Dictamen CGR

Dictamen N° 2221/2016

2016-01-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración que indica, y procede que el cargo de director de administración y finanzas de la municipalidad de Galvarino se provea de conformidad con las reglas sobre concurso
Superado por
Dictamen N° 30234/2016
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 34501/2017
Aplica dictámenes 34543/94

N° 2.221 Fecha: 11-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Andrea Cordero Cordero, funcionaria de la Municipalidad de Galvarino, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.745, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que concluyó que la circunstancia de que un funcionario no posea calificación debido a su reciente ingreso, no le impide acceder por ascenso al cargo vacante de director de administración y finanzas creado en virtud de la ley N° 20.742. Como cuestión previa, cabe hacer presente que el citado pronunciamiento se evacuó en respuesta a la consulta efectuada a esa Sede Regional por el mencionado municipio acerca del derecho que tendría la recurrente, grado 13 de la planta técnicos, a ascender al cargo de director de administración y finanzas señalado, grado 8 de la planta directiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley N° 18.883, teniendo en consideración que existe un funcionario titular grado 10 de este último estamento -director de obras municipales-, de reciente ingreso, que no ha sido calificado, con posibilidades de ser promovido. Al respecto, la señora Cordero Cordero discrepa del criterio aplicado, por cuanto vulneraría su derecho al ascenso y a la carrera funcionaria, toda vez que, a su juicio, el directivo grado 10 por el que se consultó, independientemente de su reciente ingreso a esa entidad edilicia, se encuentra afecto a las inhabilidades para ascender contempladas en las letras a) y b) del artículo 53 de la ley N° 18.883, al no haber sido calificado. Conferido traslado al municipio, este lo evacuó, señalando, en síntesis, que en atención a lo resuelto por la aludida Sede Regional en su oficio N° 4.745, de 2015, se le comunicó al director de obras municipales, directivo grado 10, que le asistía el derecho a ascender al cargo de director de administración y finanzas, quien mediante el memorándum N° 150, de 2015, manifestó su renuncia a tal promoción. En ese contexto, la referida entidad edilicia solicita un pronunciamiento respecto de la posibilidad de llamar a concurso público para proveer la anotada plaza, toda vez que, a su entender, la señora Cordero Cordero, pese a cumplir con los requisitos de dicho cargo, no podría ser sometida al proceso de comparación exigido por la normativa para la aplicación del artículo 54 de la ley N° 18.883. Sobre el particular, y en lo que atañe a la solicitud de reconsideración del ya anotado oficio N° 4.745, de 2015, conviene recordar que conforme al artículo 52 de la mencionada ley N° 18.883, “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. Por su parte, el artículo 53, del mismo cuerpo legal previene que serán inhábiles para ascender los funcionarios que: “a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o buena en el período inmediatamente anterior; b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos; c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante; y d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante”. Sobre este punto, y en relación a la ausencia de calificaciones de un funcionario de reciente ingreso, esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 72.527, de 2011, entre otros, ha concluido que dicha circunstancia no se enmarca dentro de las inhabilidades contempladas en las referidas letras a) y b), del artículo 53, por cuanto esa situación no fue expresamente contemplada por el legislador, no pudiendo agregarse, por la vía de la interpretación, un requerimiento adicional para acceder por ascenso a un cargo vacante, toda vez que lo contrario significaría preferir a una persona ajena al municipio, vulnerándose de esta manera la carrera funcionaria contemplada en la letra e) del artículo 5° de la ley N° 18.883. En ese contexto, y en atención a que las argumentaciones planteadas en esta oportunidad por la señora Cordero Cordero, ya fueron analizadas en el aludido oficio N° 4.745, de 2015, no habiéndose aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterarlo, cabe desestimar la solicitud de reconsideración presentada por la interesada. Luego, respecto de la posibilidad de llamar a concurso para proveer el cargo de director de administración y finanzas, dado que, a juicio del municipio en comento, no sería posible la aplicación del artículo 54, inciso primero, de la ley N° 18.883, para disponer el ascenso de la interesada a esa plaza, es menester anotar que el aludido precepto legal, establece que “Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede”. Interpretando la citada norma, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 63.029, de 2015, ha precisado que para que opere el mecanismo especial de ascenso previsto en el mencionado artículo 54, deben concurrir, copulativamente, los requisitos que dicho precepto establece -sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las exigencias propias de la plaza vacante-, cuales son, que el funcionario que pretenda ser promovido se encuentre en el tope de su planta y, que tenga mayor puntaje en el escalafón que los servidores de aquella a la que procura ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen. Lo anterior, conforme con el criterio contenido en el referido pronunciamiento, por cuanto el procedimiento de confrontación antes aludido, requiere evaluar tanto al empleado a quien se asciende como a los funcionarios que integran la planta donde se ha originado la vacante, aunque hayan renunciado a dicha promoción, debiendo el puntaje del primero ser superior al de los segundos. Ahora bien, de lo informado por el municipio de Galvarino se desprende que, el único funcionario con derecho a ascender con arreglo al mecanismo general, corresponde a quien sirve recientemente el empleo de director de obras municipales, ubicado en el grado 10 directivo. Luego, según los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente tiene una calificación de 69 puntos, la que no es posible comparar con la del director de obras municipales ya citado, toda vez que este, dado su reciente ingreso, no ha sido sometido a ese procedimiento evaluatorio, por lo que a doña Andrea Cordero Cordero no le asiste el derecho a ser ascendida con arreglo al anotado artículo 54. Por consiguiente, y en atención a que el cargo de director de administración y finanzas creado por la Municipalidad de Galvarino, en virtud de la ley N° 20.742, no puede ser provisto con arreglo al mecanismo general de ascenso al que se refiere el artículo 52 de la ley N° 18.883, como tampoco al especial contenido en el citado artículo 54 del mismo texto legal, toda vez que en la especie resulta impracticable el procedimiento de confrontación de puntajes exigido, ese órgano comunal deberá convocar a un concurso público con tal objeto. Transcríbase a la señora Andrea Cordero Cordero y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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