Dictamen N° 63029/2015
N° 63.029 Fecha: 07-VIII-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la Municipalidad de Saavedra, mediante la cual solicita la reconsideración del oficio N° 8.357, de 2014, de ese origen, que concluyó, en lo que importa, que resultó improcedente proveer por concurso público el cargo de director de administración y finanzas, que fuera implementado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.695, en el grado 8 de la planta de directivos, sin examinar previamente, si correspondía hacerlo recurriendo a las normas que sobre ascenso establecen los artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.883. Argumenta su petición dicho municipio, en que luego de analizar si era posible proveer la plaza de que se trata mediante ascenso, concluyó que no se podía hacer conforme a la regla general, por cuanto los funcionarios de la pertinente planta renunciaron a ejercer su derecho al mismo; como tampoco según el mecanismo especial contemplado en el artículo 54 de la citada ley N° 18.883, pues faltan servidores del estamento directivo con los cuales realizar la comparación de puntaje que exige esa norma. Sobre el particular, conviene recordar que conforme al artículo 51 de la mencionada ley N° 18.883, “Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso”, en tanto que, el artículo 52 de ese mismo texto legal, prevé que “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. A su turno, el artículo 54, inciso primero, del anotado texto legal, establece que “Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede”. El inciso segundo agrega que, “Este derecho corresponderá sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafón, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieran con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo”. Al respecto, este Organismo Contralor ha precisado en el dictamen N° 14.104, de 2012, entre otros, que para que opere el mecanismo especial de ascenso previsto en el mencionado artículo 54, deben concurrir, copulativamente, los requisitos que dicho precepto establece -sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las exigencias propias de la plaza vacante-, cuales son, que el funcionario que pretenda ser promovido se encuentre en el tope de su planta y, que tenga mayor puntaje en el escalafón que los servidores de aquella a la que procura ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen. Ahora bien, del análisis conjunto del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 128-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que fijó la planta de personal de la Municipalidad de Saavedra; el escalafón de mérito y antigüedad vigente para el año 2014; y el decreto alcaldicio N° 507, de esa anualidad, que adecuó el nivel remuneratorio del director de control y del secretario comunal de planificación, consta que en la situación de la especie, la única persona con derecho a ascender con arreglo al mecanismo general, corresponde a quien sirve el empleo de director de obras municipales, ubicado en el grado 9 directivo, el que, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, renunció a ejercer tal prerrogativa. Siendo así, es menester examinar si, en su defecto, es posible recurrir al procedimiento especial de ascenso previsto en el citado artículo 54 de la ley N° 18.883, para proveer la plaza de director de administración y finanzas. Para tales fines, y atendiendo tanto a la aludida planta de personal de esa municipalidad, como al respectivo escalafón, se desprende que la señora Mónica Barrera Machuca se encuentra ubicada en el tope del estamento de profesionales -reuniendo, por ende, los requisitos exigidos en los artículos 10 de la ley N° 18.883, y 12, N° 1, de la ley N° 19.280, para desempeñar el cargo vacante de que se trata- y, tiene una calificación de 70 puntos, esto es, superior a los 67 obtenidos por el director de obras municipales, de modo que le asiste el derecho a ser ascendida con arreglo al mencionado artículo 54. Sin perjuicio de ello, y en el evento que respecto de la funcionaria antes individualizada, concurra alguna de las causales de inhabilidad que prevé el artículo 53 de la citada ley N° 18.883 para ascender o, aquella renuncie a tal derecho; dicha prerrogativa le corresponderá a la señora Nancy Arcos Inzunza, ubicada en el segundo lugar de la planta de profesionales, y solo en el caso que tampoco sea posible su promoción por confluir uno de los supuestos a que se ha hecho mención, procederá aplicar las reglas sobre concurso. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y los antecedentes acompañados por ese municipio en esta oportunidad, se desestima la solicitud de reconsideración formulada respecto del anotado oficio N° 8.357, de 2014. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante