Dictamen N° 3025/2012
N° 3.025 Fecha: 17-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 675, de 2011, de la Dirección de Vialidad, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 119, de 2008, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, y aplica la medida disciplinaria de destitución a los señores Ramón Palma González y Juan Carlos Giacomozzi Novoa. Por su parte, el señor Giacomozzi Novoa se ha dirigido a este Organismo de Control, para solicitar, en síntesis, que se represente dicho acto administrativo toda vez que, en su opinión, la sanción adoptada en su contra sería desproporcionada. Sobre el particular, corresponde hacer presente que, según consta a fojas 611 y siguientes del proceso, al recurrente se le formularon cargos por haber incurrido en conductas consideradas contrarias a la probidad administrativa, ya que en su calidad de Jefe del Departamento Regional de Conservación y Administración Directa y de Inspector Fiscal del Contrato de Conservación Global de Caminos Pavimentados, III Etapa Provincia de Cachapoal Sector Central VI Región, pidió al profesional residente de la empresa Pilén S.A., a cargo de la ejecución de la obra, la reparación de la Oficina del Subdepartamento de Pesaje y Peaje, lo que se hizo con cargo a la citada empresa. Asimismo, solicitó en tres ocasiones al citado profesional proveer de combustible para la camioneta asignada a la Asesoría de Inspección Fiscal, que se encontraba a su cargo, a fin de visitar las obras de tal contrato y otras que no correspondían a dicho convenio. Por su parte, al señor Palma González, en su función de laboratorista de la Unidad de Laboratorio y Gestión de Calidad de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región, le fueron formulados cargos, puesto que en su desempeño funcionario, respecto del Contrato de Conservación Global de Caminos Pavimentados, III Etapa Provincia de Cachapoal Sector Central VI Región, no se abstuvo de efectuar esa labor ni puso en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afectaba para fiscalizar dichas obras, encargadas a la contratista Pilén S.A., por cuanto prestó servicios particulares remunerados durante el curso del año 2007, para la citada empresa. Expresado lo anterior, cumple con recordar que esta Entidad de Control, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, establecidos en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien con estricto apego al ordenamiento jurídico, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando, de este modo, el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834. Ahora bien, efectuado un examen de las piezas sumariales, ha podido advertirse que las conductas en que incurrieron los señores señor Giacomozzi Novoa y Palma González, efectivamente constituyen contravenciones a sus deberes funcionarios, resultando procedente atribuirles responsabilidad administrativa, no obstante lo cual cumple con hacer presente que la medida expulsiva que se les aplica aparece como excesiva en relación con las infracciones cometidas. En efecto, aun cuando el señor Giacomozzi Novoa reconoce haber solicitado las cargas de combustible que se le atribuyen, así como requerir la colaboración de la citada empresa contratista en la remodelación de la Oficina del Subdepartamento de Pesaje y Peaje, se ha de considerar que tales actuaciones no fueron ejecutadas en su interés personal, sino con la finalidad de continuar inspeccionando obras y reparar las dependencias del Servicio, respectivamente. Asimismo, la omisión imputada al señor Palma González, si bien es objetable, no configura una infracción al artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, lo que habría significado una infracción grave al principio de la probidad administrativa, puesto que no se acredita que el inculpado haya tenido interés en las gestiones en que actuó como laboratorista respecto de la empresa Pilen S.A., ni la existencia de circunstancias que le restaran imparcialidad. En tal sentido, consta que los trabajos efectuados en forma particular para la aludida empresa contratista, en labores topográficas, fueron anteriores a su gestión respecto del contrato de Conservación Global de Caminos Pavimentados en que ésta participaba. Por otra parte, debe tenerse presente que en dichas actividades de análisis y control de calidad de materiales, el inculpado nunca actuó individualmente, sino que acompañado de otros especialistas y sujeto, además, a la posterior revisión del Jefe de Laboratorio. Por consiguiente, esta Contraloría General estima que la magnitud de las infracciones imputadas a los inculpados, si bien comprometen su responsabilidad administrativa, no se condicen con la drasticidad de la sanción expulsiva dispuesta en su contra. A este respecto, es dable recordar que la destitución implica que el empleado afectado no puede volver a prestar servicios en algún organismo de la Administración Pública, sino una vez transcurridos, en términos generales, 5 años desde su aplicación, y mediando, además, decreto supremo de rehabilitación, razón por la cual, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del sumario aparezca, indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta funcionaria, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada atendida la gravedad de la acción indebida, sea el alejamiento del Servicio, presupuesto que esta Contraloría General estima que no se configura en la especie. Finalmente, en otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que se ha omitido afinar la relación procesal respecto de don Christian Osses Salazar, a quién se formularon cargos, y por medio de la resolución exenta N° 4.074, de 2011, de ese origen, se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del 50% de su remuneración mensual, por lo que esa autoridad deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar tal observación. En cuanto a esto último, es menester hacer presente que, si bien según los registros de esta Entidad de Control, el señor Osses Salazar tiene el carácter de ex funcionario, ello no obsta a que se haga efectiva su responsabilidad administrativa, sin perjuicio que la sanción definitiva se imponga con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, dejando constancia, por medio de una anotación, en su hoja de vida funcionaria. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República