Dictamen N° 31415/2013
N° 31.415 Fecha: 22-V-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 16, de 2012, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que aplica la medida disciplinaria de censura al exfuncionario Rodrigo Muñoz Figueroa, por cuanto, la investigación de los hechos relacionados con el daño cerebral que sufrió una paciente en la operación quirúrgica realizada en el mencionado establecimiento el 27 de noviembre de 2010, se encuentra incompleta. Al respecto, cabe tener presente, conforme a los antecedentes del proceso, en particular las declaraciones que rolan a fojas 24 a 29, 32 y 33, que la médico anestesista señora Lilian Bonilla Cortés, se habría ausentado mientras se efectuaba la aludida intervención, testimonios que son elementos que justifican, razonablemente, que esa profesional habría incurrido en responsabilidad administrativa, conclusión a la que, por lo demás, también arribó el fiscal instructor, según se desprende del dictamen de fojas 65 a 69 del expediente. En este contexto, se debe señalar que aun cuando el sustanciador haya estimado que no era posible perseguir la responsabilidad de la señora Bonilla Cortés, ya que no pudo ser hallada y, por lo mismo, no fue posible tomarle declaración, lo cierto es que, ante tal eventualidad, debió agotar todas las diligencias necesarias para averiguar su domicilio o residencia, recurriendo a la información disponible en organismos públicos o privados -incluyendo los de carácter gremial-, en los cuales dicha persona tuviera registrada la dirección de su domicilio particular o donde ejerce su profesión, para emplazarla en los términos del artículo 131 de la ley N° 18.834, conforme al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 14.986, de 2011, de este origen. Es del caso consignar, que la señora Bonilla Cortés poseía la calidad de funcionaria a la data en que se ordenó la instrucción del sumario administrativo en examen, de manera que el fiscal de éste debe proceder, en relación con ella, de la misma forma en que correspondería hacerlo tratándose de aquéllos que mantienen la condición de servidores públicos, si los antecedentes del proceso demuestran que ha incurrido en una infracción estatutaria, sin que su ausencia durante su desarrollo constituya un impedimento para establecer su responsabilidad en los hechos indagados, aplicando, eventualmente, la medida disciplinaria que determine el mérito del sumario, la que puede hacerse efectiva según lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, en armonía con el criterio contenido en los oficios N os 40.253, de 2003 y 18.835, de 2012, entre otros, de esta Entidad de Control. A su turno, resulta necesario anotar, como se precisó en los dictámenes N os 3.025 y 17.737, ambos de 2012, de este origen, que esta Contraloría General, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, fiscalizando que se substancien con estricto apego al ordenamiento jurídico, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando, de este modo, el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la citada ley N° 18.834, exigencias que, en la situación del exfuncionario Muñoz Figueroa, no se han observado. Lo anterior, toda vez que en el proceso en estudio, se han allegado los elementos probatorios suficientes para acreditar que ese servidor incurrió en una negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus labores de ayudante técnico de anestesia en la operación quirúrgica ya indicada, al no estar atento a la monitorización de la persona intervenida ni a la conexión de la misma a las máquinas de anestesia, lo cual configura un incumplimiento de sus funciones que provocó graves consecuencias para la salud de la paciente, circunstancias que resultan inconciliables con la entidad de la medida disciplinaria de censura que se le impone, es decir, el castigo de menor gravedad previsto en el Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo precedentemente expresado, es necesario agregar que una dilación en la tramitación del sumario de la especie podría originar la responsabilidad administrativa de los funcionarios a quienes dicha demora pudiera imputárseles, de modo que las diligencias necesarias para dar cumplimiento al presente oficio deberán ser efectuadas observando los plazos previstos en la ley N° 18.834. En consecuencia, se representa la resolución examinada, con el objeto de que se subsanen las observaciones formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República