Dictamen CGR

Dictamen N° 30277/2015

2015-04-17 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre autorizaciones de accesos en la obra pública concesionada que se indica
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N° 30.277 Fecha: 17-IV-2015 Por el documento de la referencia, el señor Juan Carlos Sotomayor Salgado solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida que se le ordena a través del oficio N° 19.754, de 2014, del Inspector Fiscal de Explotación de la Concesión Internacional Ruta 5 Tramo Talca - Chillán, en relación a iniciar el trámite de regularización del acceso a un predio de su propiedad que colinda con dicho camino público. Añade que tal situación vulneraría lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, toda vez que ese acceso privado estaría previamente aprobado, por lo que de la medida solicitada se colegiría que dichas autorizaciones serían de orden provisorio, situación que, a su juicio, no es contemplada en dicha norma. Requerida de informe, la Dirección General de Obras Públicas expone, además de que el solicitante no acompaña antecedentes que acrediten que su acceso cuenta con la debida autorización, que el camino donde se encuentra emplazado el acceso por el que se reclama sufrió modificaciones que afectan las condiciones de seguridad del mismo, ya que por haber sido pavimentado, aumentó su tráfico y la velocidad de circulación, con lo que su uso en las actuales condiciones pone en riesgo la seguridad de los usuarios. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 40, antes mencionado, dispone que “Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos”, y agrega que “En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa”. Asimismo, que el artículo 41 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 900, de 1996, de esa Secretaría de Estado-, establece que “Las bases de licitación establecerán los accesos y obras de conexión que debe tener una obra en concesión, incluyendo aquellas que permitan el uso de los accesos existentes que hubieran sido autorizados conforme a derecho”, norma que debe ser entendida en conjunto con el artículo 91 del Reglamento de esa ley -aprobado por el decreto N° 956, de 1997, de ese mismo Ministerio- en orden a que “El acceso y conexión a la obra deberán cumplir con la normativa vigente sobre la materia, en particular en los aspectos técnicos y de seguridad vial, debiendo, además, mantener los estándares definidos en las bases de licitación”. En ese contexto, e independientemente de que no se acredita que el acceso de la especie cuente con la respectiva aprobación, corresponde entender que esas autorizaciones no son definitivas, pues, de acuerdo a la normativa ya citada, para que pervivan están sometidas al cumplimiento de exigencias técnicas y condiciones, como la seguridad del tránsito y la libre circulación de las vías a las que acceden (aplica criterio del dictamen N° 29.425, de 1994, de este Órgano Contralor). En consecuencia, frente a las razones expuestas y atendido que, según se informa, la situación actual del acceso afecta la seguridad vial, es menester concluir que resulta pertinente que se inicie el indicado trámite de regularización, debiendo cumplirse con el procedimiento que para ello dispongan las normas legales y reglamentarias aplicables. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer presente que de los antecedentes aparece que la Dirección de Vialidad estableció el procedimiento para la solicitud y regularización de accesos a rutas concesionadas a través de su oficio N° 779, de 2011. Dicho oficio, sin embargo, constituye un instructivo, debiendo recordarse que una instrucción es una norma de administración interna impartida por el superior jerárquico o el órgano fiscalizador a quienes están bajo su dependencia o fiscalización, señalándoles conductas para aplicar las leyes y reglamentos, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los particulares, ni pueden los Servicios invocarlas para fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y potestad reglamentaria, salvo autorización legal expresa (aplica criterio de los dictámenes N os 10.327, de 2010 y 17.815, de 2013). Por consiguiente, procede que esa Dirección adopte las medidas destinadas a adecuar tal instructivo al criterio contenido en el presente dictamen y en la jurisprudencia administrativa referida en el párrafo que antecede, informando a este Organismo de Control, dentro del plazo de 30 días, acerca de dicha circunstancia. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas, a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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