Dictamen N° 30288/2018
N° 30.288 Fecha: 06-XII-2018 La señora Vanessa Abarca Pavez, exfuncionaria de la Fuerza Aérea de Chile -FACH-, consulta si correspondió que, no obstante su calidad de contrata, esa institución le exigiera constituir una caución de permanencia para desarrollar un diplomado en el año 2014, y que luego haya procedido a su cobro, aun cuando previo a presentar la renuncia a su cargo, se le informara que no mantenía deudas por tal concepto. Agrega, que efectuó un depósito por el monto que indica, en favor del servicio, luego que este le ofreciera reintegrarse a sus funciones previo pago de la garantía, lo que no se ha verificado. Además, hace presente los perjuicios que dicha situación le ha generado para su futuro laboral, puesto que, según expone, se encontraría inhabilitada para incorporarse a un nuevo cargo en la Administración Pública. Requerido su informe, la aludida institución castrense señala que sus actuaciones se han ajustado a la normativa aplicable. También se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional. Como cuestión previa, es útil anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria se desempeñó como empleada a contrata desde el año 2008, y que entre los meses de abril a septiembre de 2014 cursó un diplomado financiado por ese organismo, rindiendo por tal razón una caución por la suma de 75 UTM, con obligación de permanencia por un lapso de 5 años. Asimismo, que habiendo culminado sus estudios satisfactoriamente y obtenido el respectivo diploma en noviembre de 2014, cesó en funciones por la causal de renuncia voluntaria a contar del 31 de marzo de 2016. Sobre el particular, el artículo 17 de la ley N° 18.948, dispone que la caución por permanencia que deba rendirse se regirá exclusivamente por el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos respectivos, cualquiera sea su calidad jurídica y aun cuando no esté afecto a ese texto estatutario. A su vez, el artículo 161 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que la caución por permanencia es la que debe rendir, entre otros, “el personal comisionado para efectuar cursos de perfeccionamiento o de especialización profesional o técnica, en cualquier establecimiento, ya sea en el país o en el extranjero”. A su turno, el artículo 19 del decreto N° 109, de 2003, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento Común de Cauciones, dispone que el servidor que realice los referidos estudios adquiere el compromiso de trabajar en las instituciones de las Fuerzas Armadas “por el tiempo mínimo de cinco años, contados desde la fecha de graduación, obtención de título o certificado, o de su regreso al país, según correspondiere”. Enseguida, su artículo 20 prevé que, si los mencionados cursos tienen una duración inferior a seis meses, el Comandante en Jefe institucional podrá o no exigir caución, según estime mediante resolución fundada. Tal determinación se encuentra actualmente contenida en la resolución N° 300, de 2007, de ese origen, que establece la obligación rendir caución de permanencia por cursos inferiores a la extensión indicada, cuando tengan un costo igual o superior a 30 UTM -condiciones que se verificaron en la especie, según consta de lo informado por la FACH-. Luego, el artículo 24, inciso segundo, del reglamento en comento, preceptúa que la caución se hará efectiva, en los mismos porcentajes que establece su artículo 37, a aquel personal que no dé cumplimiento a la posterior permanencia exigida por el reseñado artículo 19. Por su parte, conforme con el precitado artículo 37, la garantía se hará efectiva en un 100%, 80% o 60%, según si el empleado se retira antes de completar 3, 4 o 5 años de permanencia, respectivamente. En ese contexto, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 9.637, de 2009, que el principio que inspira a las normas en análisis es asegurar la permanencia del funcionario en la Administración del Estado o en el servicio, evitando que lo abandone en forma voluntaria, y garantizando por un plazo mínimo que continúe entregando a favor del mismo los conocimientos que ha adquirido. Pues bien, como se aprecia de la preceptiva expuesta, la FACH se encuentra facultada para exigir una caución por permanencia por el término de 5 años, contados en la forma indicada, al personal que sea destinado o comisionado a efectuar un curso de especialización o perfeccionamiento, sin que obste a ello la circunstancia que se trate de un servidor a contrata, como precisamente aconteció en la especie. Establecido lo anterior, corresponde determinar si procedió que la FACH cobrara la aludida caución a la ocurrente. En relación con ello, se debe anotar que considerando que, por una parte, la señora Abarca Pavez obtuvo el respectivo diploma el 7 de noviembre de 2014 y, por otra, que aquella se encontraba obligada a prestar servicios hasta el 7 de noviembre del año 2019 -lapso en el que expiran los aludidos cinco años-, lo que no observó, puesto que presentó la renuncia a su empleo por motivos particulares, a contar del 31 de marzo de 2016, cabe concluir que la decisión de la FACH en orden a cobrarle la citada caución en un 100%, se ajustó a la normativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.220, de 2013). Luego, en cuanto a lo reclamado por la afectada, relativo a que previo a presentar su renuncia se le informó que no mantenía “deudas” con la institución por concepto de “fianzas y cauciones”, es del caso señalar que si bien de los antecedentes tenidos a la vista consta que ello fue efectivo, tal situación no altera la conclusión expuesta precedentemente. Con todo, de la documentación examinada aparece que mediante carta certificada remitida al domicilio de la recurrente el 31 de marzo de 2016, la institución castrense le comunicó la vigencia de la garantía en cuestión y que en caso de no pago de la misma se iniciarían acciones de cobro a través del Consejo de Defensa del Estado -CDE-. Tampoco es relevante para los efectos indicados, la eventual reincorporación de la interesada -la que en todo caso compete decidir a la Administración activa-, considerando que las causales para que no proceda hacer efectivas las cauciones de permanencia, son únicamente aquellas establecidas en el artículo 25 del citado decreto N° 109, de 2003, las cuales no concurren en el caso en estudio (aplica dictamen N° 42.925, de 1978). Por otra parte, es menester advertir que dado que se encuentra acreditado que, con posterioridad a que el CDE iniciara un proceso de cobranza extrajudicial, la peticionaria realizó un depósito parcial en favor de la FACH, por la suma que indica en su presentación, y que de acuerdo a los antecedentes expuestos correspondió hacer efectiva la garantía en un 100%, procede que aquella entere la diferencia respectiva. Finalmente, respecto a lo planteado por la interesada sobre un supuesto impedimento para postular a cualquier organismo público, es pertinente aclarar que la situación descrita no constituye una inhabilidad que le afecte para ingresar a la Administración del Estado, acorde con el ordenamiento vigente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República