Dictamen CGR

Dictamen N° 30301/2018

2018-12-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que la Subsecretaría del Medio Ambiente disponga la reapertura del proceso disciplinario que se indica, por encontrarse incompleta la indagación

N° 30.301 Fecha: 06-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario de la Subsecretaría del Medio Ambiente, para solicitar se revise la legalidad de la investigación sumaria instruida por esa entidad, con motivo de la denuncia de acoso laboral que formuló en contra de la que fuera su jefatura directa. Requerido su informe, la referida subsecretaría manifestó, en síntesis, que la indagación a que alude el ocurrente se tramitó conforme a derecho y fue sobreseída por no acreditarse los hechos denunciados, acompañando, a solicitud de esta Entidad de Control, el respectivo expediente sumarial. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la falta de notificación del resultado del aludido proceso disciplinario, cabe señalar que las investigaciones sumarias son procedimientos reglados en la ley N° 18.834, en los que no caben otros trámites que los establecidos en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación al denunciante de la resolución que la afina -en la especie, la que dispuso el sobreseimiento de dicha indagación-, tal como se ha expresado en los dictámenes N os 10.731, de 2012 y 62.180, de 2013, de este origen, entre otros, de manera que la omisión alegada, contrariamente a lo planteado, no constituye un vicio que incida en la licitud de aquel procedimiento. No obsta a lo anterior, el hecho que, acorde con lo establecido en el artículo 5° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, el interesado pueda tomar conocimiento de dicha resolución y de sus antecedentes, una vez que esa investigación se encuentre totalmente tramitada, conforme se concluyera en el citado dictamen N° 10.731, de 2012, entre otros. Ahora, en lo concerniente a que no fue citado a declarar con mayor premura, es útil recordar que el inciso primero del artículo 135 de la ley N° 18.834, otorga amplias facultades para realizar la respectiva indagación, de lo que se desprende que el investigador posee la libertad para efectuar las actuaciones que estime pertinentes para su éxito, por lo que el orden en que se dispusieron los citatorios a declarar, no tiene el mérito suficiente para configurar un vicio que afecte la legalidad del procedimiento en estudio. Precisado lo anterior, se debe manifestar que en la vista fiscal, la investigadora concluyó que las diligencias llevadas a cabo no le permitieron comprobar la efectividad de las conductas denunciadas por el recurrente, razonamiento al que también arribó el anotado organismo, al disponer, a través de la resolución exenta N° 2.059, de 2017, el sobreseimiento de ese proceso disciplinario. En este sentido, se ha estimado útil hacer presente, según lo sostenido en el dictamen N° 13.407, de 2016, de este origen, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que esta Entidad Fiscalizadora puede objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, como acontece en la especie. En efecto, según se advierte de la denuncia del señor que indica, inserta a fojas 5, y de la declaración contenida a fojas 30 de autos, los deponentes identifican a otras personas que podrían informar acerca de los hechos investigados, no obstante, la investigadora no practicó ninguna diligencia que permitiera obtener el testimonio de esas personas. Asimismo, no consta que se hubiesen adjuntado los antecedentes que permitieran acreditar o no que las acciones denunciadas como acoso laboral -excesiva e intempestiva imposición de carga laboral en materias no propias-, fuesen las que efectivamente competía desarrollar al denunciante; si estas fueron dispuestas para ser cumplidas en un tiempo razonable; si aquel les dio cumplimiento oportuno y en su defecto, si contó con todas las herramientas pertinentes para realizarlas, antecedentes necesarios para determinar o descartar la existencia de dicho acoso. En consecuencia, corresponde que esa Subsecretaría del Medio Ambiente disponga la reapertura del proceso disciplinario de que se trata, con el objeto de que se agoten todas las instancias necesarias para indagar adecuadamente las actuaciones denunciadas por el señor que indica, debiendo remitir una copia del acto administrativo que así lo ordene a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Devuélvase a esa subsecretaría el expediente de la investigación sumaria acompañada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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