Dictamen N° 10731/2012
N° 10.731 Fecha: 22-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Fernández Medina, ex funcionario de la Defensoría Penal Pública, para reclamar por no haber sido notificado de la resolución que puso término al sumario administrativo incoado por ese órgano, el que tuvo por objeto la investigación de los hechos por él denunciados, los que dicen relación con faltas a la probidad y acoso laboral. Requerida de informe, la aludida repartición pública se refirió a la presentación del interesado y acompañó la documentación del caso. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que del examen del expediente sumarial tenido a la vista, consta que la Defensora Nacional Pública, a través de la resolución exenta N° 2.420, de 2010, ordenó la instrucción de un sumario con el fin de determinar la responsabilidad administrativa que correspondiere por los hechos denunciados por el ocurrente en contra de dos funcionarias de la institución, quiénes habrían ejercido acoso laboral en su contra, situación que, a su juicio, se manifestó en la asignación de tareas imposibles de cumplir en los plazos requeridos y falta de reconocimiento del trabajo desempeñado, entre otros hechos. Luego, corresponde señalar que según aparece en la vista fiscal de fojas 43 a 46, el fiscal instructor concluyó que las diligencias llevadas a cabo durante la investigación no permitieron comprobar la efectividad de las conductas denunciadas por el reclamante, conclusión a la que también arribó, luego de su estudio, la superioridad de ese órgano, la que a través de la resolución exenta N° 1.397, de 2011, ordenó el sobreseimiento del proceso disciplinario. Ahora bien, con respecto a la falta de notificación que reclama el peticionario, se debe anotar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, la que determina debidamente su tramitación, permitiendo a los inculpados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, de manera que no caben otros trámites que los establecidos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación al denunciante de la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo del procedimiento disciplinario, por lo que la omisión de tal trámite no puede constituir vicio procedimental alguno. Por otra parte, sobre los derechos que le asistirían en su calidad de víctima en el proceso, es útil aclarar que tratándose de los procedimientos que, como el referido, revisten naturaleza disciplinaria, existe una regulación diversa de los procesos de carácter penal. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834, el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa. Por ende, en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, éste puede ser conocido sólo por las personas indicadas. Ahora bien, y acorde con lo que establece el artículo 5° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, lo que, en armonía con lo sostenido por el dictamen N° 27.890, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, implica que una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, los documentos que les sirvan de sustento , en la especie, el expediente sumarial, pierden la connotación de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad a que se refiere el citado precepto. En consecuencia, atendido que la resolución que afina un proceso disciplinario, disponiendo la aplicación de una medida disciplinaria, la absolución o el sobreseimiento, constituye un acto administrativo, debe entenderse que dicha resolución como sus antecedentes se encuentran sometidos al citado principio de publicidad, razón por la cual únicamente desde ese instante, resulta procedente para los terceros interesados requerir de la autoridad copia del expediente respectivo, en armonía con lo declarado por este Organismo de Control, a través del dictamen N° 59.798, de 2008, entre otros. Finalmente, sobre su solicitud en orden a requerir la instrucción de un sumario a efectos de determinar una eventual responsabilidad administrativa del fiscal del caso por haber excedido los plazos legales y no haberle informado del cierre de la investigación, cumple con manifestar que conforme con lo declarado en los dictámenes N os 53.505 y 68.694, ambos de 2010, de este origen, entre otros, los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa a que haya lugar por tal razón, correspondiendo a los órganos de la Administración activa -según se ha precisado en el dictamen N° 33.930, de 2011, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora-, determinar si la entidad de la infracción amerita iniciar el pertinente procedimiento disciplinario. En atención a las consideraciones anotadas, se desestima el reclamo del señor Alejandro Fernández Medina. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante