Dictamen CGR

Dictamen N° 30318/2019

2019-11-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para completar los treinta y ocho años de servicios como oficial, contemplados en el artículo 54, letra e), de la ley Nº 18.948, no puede considerarse el tiempo de abono que otorga el artículo 243 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas
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Dictamen N° 458793/2024
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Nº 30.318 Fecha: 25-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor RFV, funcionario de la Dirección General de Movilización Nacional, para consultar si en el cómputo de los treinta y ocho años, a que se refiere la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 54, letra e), de la ley Nº 18.948, debe considerarse el abono que le fue reconocido por haber prestado funciones en una zona de aislamiento y el tiempo que sirvió como alumno en la Fuerza Aérea. En su informe, la aludida Dirección General indicó, en síntesis, que al recurrente se le reconoció el tiempo de abono que permaneció en una zona de aislamiento para efectos del mencionado cómputo. Al respecto, cabe recordar que esta entidad fiscalizadora, en sus dictámenes N os 1.389, de 2007 y 11.910, de 2011, entre otros, precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política; en la ley Nº 18.948 y en el artículo 6º del decreto ley Nº 2.306, de 1978, esa Dirección General de Movilización Nacional es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas. Luego, es dable añadir, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este organismo contralor, a través de los dictámenes N os 19.335, de 2003; 47.525, de 2005 y 31.710, de 2006, entre otros, que el personal de la referida dirección —oficiales de reclutamiento y demás empleados civiles—, se rigen por la ley Nº 18.834. No obstante, se debe recordar que esta Contraloría General, mediante el dictamen Nº 73.648, de 2015 —complementado y aclarado por el dictamen Nº 18.854, de 2017, de esta procedencia—, concluyó, en lo pertinente, que el cese del personal de esa dirección general, adscrito al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que tenga derecho a pensión en el régimen que aquella institución administra, procede por las causales del personal civil de las Fuerzas Armadas, esto es, las contenidas en la ley Nº 18.948 y en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Puntualizado lo anterior, es menester considerar que el artículo 55 de la citada ley Nº 18.948, establece que el retiro temporal de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, procederá por las mismas causales de los oficiales, con las excepciones que señala, y el retiro absoluto por las que afectan a estos, entre ellas, la de su artículo 54, letra e). En este sentido, es útil hacer presente que en el dictamen Nº 29.303, de 1991, de este origen, se manifestó que del citado artículo 54, letra e), fluye que se han contemplado dos posibilidades de obtener pensión de retiro por antigüedad, una para quienes cumplan treinta y ocho años como oficiales y la segunda, que exige un plazo mayor de cuarenta y un años, la que admite el cómputo de cualquier calidad, porque de lo contrario resultaría que un mismo precepto habría establecido dos lapsos diferentes para un mismo desempeño. Conforme con la anterior distinción, y teniendo en cuenta el criterio contenido en el dictamen Nº 39.198, de 2008, de esta entidad fiscalizadora, puede sostenerse que para el cómputo de los treinta y ocho años de servicios como oficial, únicamente pueden considerarse aquellos lapsos en que hubo una prestación de servicios en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo del respectivo empleo y por los cuales se haya adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a diferencia de lo que sucede con la segunda hipótesis, que permite considerar, para completar los cuarenta y un años, no solo los servicios efectivos como oficial, sino también otros desempeños útiles para efectos del retiro, como sucedería con el abono por desempeño en zonas aisladas, regulado en el inciso primero del artículo 243 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997. Ahora, en cuanto al tiempo como alumno de un establecimiento educacional de la Fuerza Aérea, se debe señalar que el artículo 77 de la reseñada ley Nº 18.948, previene, expresamente, que serán servicios efectivos los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento. En este sentido, la jurisprudencia de esta entidad de control, contenida en el dictamen Nº 61.293, de 2008, precisó que los dos últimos años que deben considerarse para los efectos de que se trata, son los establecidos en el programa original, de los cuales, en el caso de los estudiantes que egresen antes de haberlos cursado, se tomará en cuenta solo el período que, de dicho lapso, hayan estado realmente en las señaladas escuelas. De esta manera, para computar la hipótesis de los treinta y ocho años de servicios efectivos para el retiro, la Dirección General de Movilización Nacional debe considerar el tiempo que el señor RFV hubiese servido como alumno en la Escuela de Aviación y excluir el tiempo de abono considerado por haber servido en una zona aislada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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