Dictamen CGR

Dictamen N° 11910/2011

2011-02-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre régimen previsional aplicable a los oficiales de reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional
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N° 11.910 Fecha: 25-II-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Daniel Alejandro Gallardo Albarrán, Alex Bernardo Ávila Lara y José Eduardo Canales González, todos Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, en opinión de los recurrentes, les asiste, acorde con lo concluido en el dictamen N° 60.922, de 2010, de este origen, para dejar de ser cotizantes de una Administradora de Fondos de Pensiones y afiliarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y asimismo, para acogerse al sistema de salud del Ejército de Chile. En apoyo de su solicitud, hacen presente que parte del personal que ha ingresado al servicio a contar del año 2003 se ha mantenido afecto a la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional y otros, en cambio, han sido incorporados al régimen establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, privándoseles asimismo del aludido sistema de salud establecido en la ley N° 19.465. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que esta Entidad de Control es el organismo competente para dictaminar acerca del sentido y alcance de su oficio N° 19.335, de 2003, relativo a la procedencia de considerar en materia previsional y de salud, en el mismo régimen a los funcionarios que ingresaron a prestar servicios, en una data posterior a su emisión, esto es, el 12 de mayo de la citada anualidad. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional expresa, en lo que interesa, que es posible que trabajadores del mismo servicio se encuentren afectos a diferentes sistemas previsionales, como ocurre en la especie, conforme con lo establecido en los artículos 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el artículo 10° de la ley N° 18.458. Enseguida, la Dirección General de Movilización Nacional señala que los recurrentes no se encuentran en ninguna de las hipótesis previstas en alguna de las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 10°, de la antedicha ley N° 18.458, y, por ende, no les corresponde ser adscritos al sistema previsional y de salud de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que tal como se puntualizara a través de los dictámenes N os. 9.794 de 2009 y 14.390, de 2002, de este Organismo Fiscalizador, según lo previsto en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el artículo 6° del D.L. N° 2.306, de 1978, la Dirección Nacional de Movilización Nacional es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas, esto es, del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea de Chile, atendido lo cual, su personal civil no reviste la calidad de miembro de las mismas. Seguidamente, es dable recordar, en lo que respecta a su régimen estatutario, que este Organismo de Control, ha sido uniforme en el criterio sostenido en los dictámenes N° s. 19.335, de 2003, 47.525, de 2005, 44.536, de 2006, 1.389, de 2007 y 34.730, de 2009, en los que se ha señalado que el personal de oficiales de reclutamiento y demás empleados civiles de la referida repartición se rigen por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, es necesario hacer presente a los recurrentes que la jurisprudencia administrativa que invocan, contenida en el dictamen N° 60.922, de 2010, se refiere a aceptar únicamente que, en materia de remuneraciones, los funcionarios de la precitada Dirección General han continuado afectos al régimen previsto en el D.F.L. N° 1, de 1997, debido a que la planta de esa repartición no ha sido adecuada a aquellas que se establecen en el artículo 5° de la anotada ley N° 18.834, por lo que sigue vigente la contenida en el artículo 2°, letra h), del decreto N° 501, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, en la que no se contempla un estamento de profesionales universitarios. Por ende, al ser el problema planteado de naturaleza previsional, se trata de una situación del todo diversa a la analizada, no siendo posible extrapolar dicha conclusión como pretenden los solicitantes. Precisado lo anterior, cabe advertir que, el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, entre los cuales no se encuentra el personal de la referida Dirección General de Movilización Nacional. A su vez, es menester destacar que el artículo 3° de la aludida ley N° 18.458 agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, siendo esa la situación de los solicitantes, todos los cuales se integraron a la Dirección General de que se trata en una data posterior. De este modo, el personal no incluido en el artículo 1° de la precitada ley N° 18.458, debe adscribirse al régimen del señalado D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, aquel texto legal contempla, como sucede con las situaciones de los servidores a que se refieren sus artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios, cuyo no es el caso de los requirentes. Precisado lo anterior, es dable anotar que quienes ingresaron a la Dirección General de Movilización Nacional, habiéndose afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por sus desempeños con antelación a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, en cualquiera de las calidades referidas en su artículo 1°, estaban en condiciones de optar por continuar en dicho régimen y no incorporarse al sistema consagrado en el D.L. N° 3.500, de 1980; sin embargo, no ocurre lo mismo con aquellas personas que con posterioridad a la dictación del referido cuerpo legal, fueron contratadas por esa Dirección, ya que éstas quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 3° de la precitada normativa, de manera tal que pueden coexistir oficiales de reclutamiento que sean imponentes de uno u otro régimen previsional. Ahora bien, en cuanto a la factibilidad de acogerse al régimen de salud del Ejército de Chile, el artículo 7° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone quienes serán sus beneficiarios, no mencionándose a los Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional. A su turno, el inciso primero del artículo 8° de la precitada ley N° 19.465 preceptúa que la incorporación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan. Siendo ello así, cabe manifestar que conforme a la normativa y jurisprudencia analizada, a los peticionarios no les asiste el derecho a traspasar las cotizaciones enteradas por sus servicios en la Dirección General de Movilización Nacional, al anotado Organismo Previsional Institucional, como tampoco a ser beneficiarios del sistema de salud de la ley 19.465, salvo que adquieran alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.458. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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