Dictamen N° 30408/2009
N° 30.408 Fecha: 11-VI-2009 Don Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia de que los directores de obras municipales ordenen la paralización de las obras cuando estén siendo ejecutadas sin que el respectivo proyecto haya obtenido la resolución de calificación ambiental favorable que, de conformidad con la ley, les sea exigible. Ello, por cuanto, en su opinión, la circular N° 515, DDU 156, de 2005, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al no referirse específicamente a la materia, induciría a dichos funcionarios a no hacer la exigencia respectiva antes que se inicien las faenas, sino sólo con ocasión de la recepción final de las obras, con lo cual se transgrede la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente. Además, acompaña el oficio N° 919, de 2008, del Jefe de la referida División de Desarrollo Urbano, en el cual se informa, a petición del ocurrente, en síntesis, que la obtención de un permiso de edificación no habilita a su titular para efectuar la construcción mientras no obtenga la evaluación favorable ya referida, y que el incumplimiento de lo señalado "facultaría al Director de Obras Municipales a paralizar las obras", ello, en el ejercicio de la potestad que confiere a tales funcionarios edilicios el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En relación con la materia, conviene recordar que esta Entidad de Control, mediante sus dictámenes N°s 31.573, de 2000, 31.915, de 2007 y 39.832, de 2008, se ha pronunciado sobre la procedencia de que, conforme con lo dispuesto en la precitada ley N° 19.300, las municipalidades otorguen permisos de edificación, y acerca de la improcedencia de que efectúen la recepción de las obras respectivas antes de emitirse la resolución que califica ambientalmente el proyecto correspondiente, en su caso. A continuación, cabe señalar que el número 1 de la ya mencionada circular N° 515, DDU 156, de 2005, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, consigna que su dictación tuvo por objeto "aclarar las exigencias que deben hacer las Direcciones de Obras Municipales, para el otorgamiento y recepciones de permisos de edificación y/o urbanización de aquellos proyectos que deben someterse al Sistema de Evaluación Ambiental", ello, en lo que interesa, "en atención a lo señalado por la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 31.573, de fecha 18.08.2000", antes citado. Precisado lo anterior, y en cuanto se refiere a la consulta planteada por el interesado, es oportuno manifestar que este Organismo de Control ha expresado, en sus dictámenes N°s 18.710, de 2001, y 21.289, de 2009, que los artículos 116 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, así como los artículos 5.1.1 y siguientes de su Ordenanza -cuyo texto fue fijado por el decreto N° 47, de 1992, de esa Secretaría de Estado-, regulan las facultades que asisten a las direcciones de obras municipales en relación con el otorgamiento de permisos de construcción y la paralización de las obras, expresando en relación a ésta última, que "mediante resolución fundada el Director de Obras Municipales podrá ordenar la paralización de cualquier obra si se comprobare, entre otras circunstancias, que se está ejecutando en contravención al permiso otorgado". En efecto, corresponde hacer presente que el artículo 146, inciso primero, de la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que "el Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello", y añade, en su inciso segundo, que "comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen". Como es dable observar de lo expuesto, debe estimarse que se actúa en disconformidad o al margen de tal autorización cuando se vulneran las condiciones bajo las cuales fue expedida, situación que se configura en la hipótesis a que se refiere el ocurrente, ya enunciada, precisamente por cuanto el otorgamiento del permiso de construcción a un proyecto que no cuenta con la resolución de calificación ambiental que de acuerdo con el ordenamiento le resulta exigible, no autoriza al interesado a iniciar la ejecución de las obras sino en el caso de excepción contemplado en el artículo 15, inciso segundo, de la ley N° 19.300, ya mencionada. Por lo tanto, es necesario concluir que los directores de obras municipales cuentan con la facultad de ordenar, mediante resolución fundada, la paralización de las obras respectivas cuando estén siendo ejecutadas sin haberse obtenido la resolución de calificación ambiental favorable que resulte exigible al proyecto en que inciden, sin perjuicio de que, en todo caso, dichas obras no puedan ser objeto de recepción final sino cuando aquél ha sido ambientalmente aprobado en el contexto del sistema de evaluación de impacto ambiental.