Dictamen N° 65848/2012
N° 65.848 Fecha: 23-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Beytía Moure, en representación de Metrogas S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la exigencia del Director de Obras Municipales de Peñalolén de requerir para la recepción de obras, la certificación del cumplimiento de las medidas de la resolución de calificación ambiental del proyecto “Sistema de Respaldo Red de Distribución de Gas Natural Zona Oriente de la Región Metropolitana”, emitidos por los organismos que participaron en la evaluación ambiental de dicho proyecto. Sostiene el ocurrente que la mencionada exigencia es improcedente porque no está contemplada en la normativa urbanística ni en la legislación vigente, agregando que el artículo 25 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sólo prohíbe la recepción de los proyectos que no tienen resolución de calificación ambiental favorable, cuando deben contar con ella. Finalmente, expresa que el referido Director de Obras carece de atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental y que, en caso de verificar infracciones de aquéllas, debe remitir los antecedentes a la autoridad competente para que ésta aplique las sanciones que correspondan. Requerido su parecer, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifiesta que la exigencia de la especie es procedente, basado en las normas urbanísticas que indica y en el artículo 25 bis de la ley N° 19.300; en la aplicación integrada de estas disposiciones, y en los dictámenes N°s 39.696, de 2005 y 57.345, de 2010, de este origen. A su turno, el Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén remite el informe del Director de Obras Municipales de esa corporación edilicia, en el que se efectúa una relación de las presentaciones del interesado relativas al asunto recurrido y se adjuntan los documentos atinentes al mismo. Por su parte, el Servicio de Evaluación Ambiental se refiere, principalmente, a las normas de la ley N° 19.300 que establecen la obligación que tienen ciertos proyectos de someterse a evaluación ambiental previa antes de su ejecución o modificación, y transcribe el citado artículo 25 bis de ese cuerpo normativo. Finalmente, el Ministerio del Medio Ambiente manifiesta que de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.473, mientras no estén vigentes las respectivas facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a los organismos con competencia ambiental que participaron en la evaluación ambiental de un proyecto, fiscalizar el cumplimiento de la resolución de calificación ambiental del mismo y solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según sea el caso, la aplicación de sanciones si detectan infracciones a dicho acto administrativo. En relación con la materia, cabe anotar que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente. Asimismo, conforme al artículo 1.4.2. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -cuyo texto se fijó por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, “los documentos y requisitos exigidos” en dicha ley y en esa Ordenanza para la obtención de recepciones, “constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes.”. Sobre este punto, corresponde indicar que el referido cuerpo legal y la aludida Ordenanza, no señalan como exigencia la presentación de certificados de cumplimiento de las medidas de una resolución de calificación ambiental para obtener la recepción de las obras. Además, la ley N° 19.300 tampoco establece que los referidos certificados sean requisitos específicos para tal actuación de la Dirección de Obras Municipales, por cuanto su artículo 25 bis sólo previene que tales organismos no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades que deben someterse obligatoriamente al sistema de evaluación de impacto ambiental antes de su ejecución o modificación, no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable. Sobre el particular, es dable expresar que el referido artículo 25 bis -incorporado a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente mediante el artículo primero, N° 31, de la ley N° 20.417, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010-, recoge la jurisprudencia de este Órgano Contralor expresada en los dictámenes N°s. 31.573, de 2000 y 30.408, de 2009 conforme a los cuales las Municipalidades sólo pueden efectuar la recepción de las obras, si se cumplen las exigencias propias de esa actuación municipal y, si además, el respectivo proyecto o actividad ha sido calificado ambientalmente favorable. En este orden de ideas, cabe aclarar que en los pronunciamientos N°s 39.696, de 2005 y 57.345, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, no se señala que a la Dirección de Obras Municipales le corresponde verificar las medidas de mitigación y la oportunidad en la que éstas deben ejecutarse, ni tampoco, que dicha autoridad debe abstenerse de cursar la recepción de obras, cuando las medidas que debían cumplirse antes de esa actuación, no se han ejecutado, de modo que tales afirmaciones constituyen una interpretación errada de los aludidos oficios por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siendo pertinente manifestar que el sentido y alcance de los dictámenes de este origen es fijado por esta Contraloría General. Establecido lo anterior, y en lo concerniente a posibles vulneraciones de la resolución de calificación ambiental que aprueba el proyecto del interesado, cumple anotar que de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.473, mientras estén suspendidas las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente, la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio de impacto ambiental del aludido proyecto, corresponde a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participaron en la evaluación de impacto ambiental de éste, y que si ellos verifican infracciones deben solicitar la aplicación de sanciones a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300, de la Región Metropolitana. Atendido lo expuesto, es posible concluir que la exigencia de certificados que acrediten el cumplimiento de las medidas de la resolución de calificación ambiental favorable, del proyecto “Sistema de Respaldo Red de Distribución de Gas Natural Zona Oriente de la Región Metropolitana”, emitidos por los organismos que participaron en el procedimiento de calificación ambiental del mismo, para proceder a la recepción de obras de éste, no se ajusta a derecho. Por consiguiente, la Dirección de Obras Municipales de Peñalolén no podrá condicionar la antedicha recepción a la presentación de tales certificados, ni tampoco exigir el cumplimiento de la resolución de calificación ambiental del anotado proyecto para aprobarla. De esta forma, si al momento de la precitada recepción el referido Director de Obras Municipales toma conocimiento o estima que existe infracción de alguna de las medidas de la resolución de calificación ambiental del proyecto en comento, deberá remitir los antecedentes a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300, de la Región Metropolitana, órgano que podrá solicitar la fiscalización de dicho acto administrativo a los organismos competentes e imponer las respectivas sanciones cuando corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República