Dictamen N° 30451/2017
N° 30.451 Fecha: 21-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el señor Valentín Vera Fuentes, para impugnar los concursos convocados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, para las funciones de analista de control de ingresos y de analista de presupuesto; por el Consejo de Defensa del Estado, para la labor de analista de gestión documental; y por la Dirección de Obras Portuarias, para el empleo de encargado regional de administración, todos en cargos a contrata, dado que, a su juicio, en ellos se habría incurrido en los vicios que indica. Consultada al efecto, la Dirección General de Aeronáutica Civil señaló, en síntesis, que el ocurrente no contaba con ninguna de las carreras profesionales que se estimaron idóneas para el desempeño de los cargos de que se trata, situación que, según lo estipulado en las bases de tales procesos, no le permitió seguir avanzando en los mismos. Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado manifestó que, de acuerdo a sus pautas, el recurrente no superó la etapa de análisis curricular, lo que le fue informado en su oportunidad. A su vez, la Dirección de Obras Portuarias indicó, en resumen, que el interesado no alcanzó el puntaje necesario para sortear la fase de evaluación curricular. Como cuestión previa, es menester aclarar, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, que las convocatorias que impugna no revistieron las características de concursos públicos, sino solo de procesos de selección. Sobre el particular, se debe manifestar, en atención a que la ley N° 18.834, no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, que la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como se ha precisado, en el dictamen N° 103.239, de 2015, de esta Entidad de Control, entre otros. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el requirente alega, para cada caso, no estar conforme con el resultado del análisis de sus antecedentes, ante lo cual es menester expresar que la evaluación de los méritos de los participantes en un procedimiento de selección, o la apreciación de sus aptitudes para el ejercicio de la función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus facultades, de modo que a este Órgano Fiscalizador no le corresponde pronunciarse sobre estas, según se ha manifestado en el dictamen N° 89.803, de 2014, de este origen. En otro contexto, en cuanto a la improcedencia de establecer en los lineamientos de las convocatorias en estudio, exigencias formuladas como requisitos deseables, es menester recordar que la autoridad se encuentra facultada para fijar un perfil que responda a las necesidades de los empleos de que se trate y, asimismo, el hecho de que en los procesos en comento se señalara que se requerían ciertos títulos solo perseguía contribuir a definir los perfiles que se estimaban convenientes que poseyeran los candidatos en relación a las funciones a desempeñar, de modo que no se advierte que en los casos analizados se hubiesen producido las irregularidades planteadas por el recurrente, criterio que resulta armónico con lo sostenido en los dictámenes N os 5.255, de 2015 y 82.669, de 2016, ambos de esta procedencia, por lo que se desechan las alegaciones formuladas. Luego, en lo concerniente a la respuesta a un correo electrónico remitido por el interesado a la Dirección de Obras Portuarias a fin de enterarse del puntaje obtenido en el certamen, es menester considerar, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 14.023, de 2014, que la falta de información a los participantes de una convocatoria no configura un vicio sustancial, como entiende el solicitante, por lo que procede desestimar también este aspecto de su pretensión. Finalmente, es útil aclarar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.329, de 2008, de este origen, citada por el recurrente, no guarda relación con las materias analizadas, por cuanto aquel pronunciamiento se emitió respecto de un concurso público para proveer un cargo de jefe de departamento, de modo que no resulta aplicable en la especie. En mérito de lo expuesto, se rechazan los reclamos del señor Valentín Vera Fuentes respecto de los procesos de selección antes señalados. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil, al Consejo de Defensa del Estado y a la Dirección de Obras Portuarias. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal