Dictamen N° 479687/2024
N° E479687 Fecha: 24-IV-2024 I. Antecedentes La Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de los Gobiernos Regionales -en adelante, FENAGORE-, denuncia una serie de anomalías en los concursos públicos para proveer cargos de la planta de profesionales de dichas entidades -en lo sucesivo, GORE- en el marco de la ley N° 21.074. Por su parte, el señor Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido la solicitud del Diputado de la República señor Félix González Gatica, en el sentido de que se le envíe una copia del pronunciamiento que esta Entidad de Control emita con ocasión de la presentación efectuada por la anotada federación. II. Sobre supuesta falta de control y fiscalización de esta Contraloría General en la elaboración de las pertinentes bases de concursos públicos. La FEDEGORE expone que en el marco de la ley N° 21.074, se han desarrollado, desde el año 2018, diversos concursos públicos para proveer cargos de profesionales en los Gobiernos Regionales, en cuya mayoría se ha utilizado la “Guía Metodológica para la elaboración de Bases de Concurso para ingreso a la Planta” de la Dirección Nacional del Servicio Civil; sin embargo, en concepto de la entidad recurrente, ese documento sería insuficiente si no existe un adecuado control y fiscalización por parte de esta Contraloría General. 1. Fundamentos jurídicos. Al respecto, cabe señalar que si bien la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto legal, confieren a la autoridad la facultad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, lo cierto es que, conforme con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y artículos 1°, 6° y 10 de la ley N°10.336, compete a esta Contraloría General, por una parte, pronunciarse e interpretar, en forma exclusiva, mediante la emisión de dictámenes los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan y, por la otra, tomar razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios que deban tramitarse por esta Entidad Fiscalizadora o representar la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. Luego, se debe anotar que el artículo 11, N° 11, de la resolución N° 6, de 2019, de este Organismo de Control, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón en materias de personal que se indican, establece, en lo que interesa, que están afectos al trámite de toma de razón los actos administrativos aprobatorios de bases de concursos para el ingreso, en calidad de titular. En este sentido, corresponde destacar que en el dictamen N° 25.190, de 2018, de este origen, se ha señalado que la toma de razón es un mecanismo de control selectivo y obligatorio de la juridicidad de los actos administrativos que se refieren a materias esenciales, que vela por el resguardo del principio de probidad, por el derecho a una buena administración y por el cuidado y buen uso de los recursos públicos. 2. Conclusión. Por consiguiente, habiéndose realizado el trámite de la toma de razón de los diversos actos administrativos a través de los cuales se aprobaron las bases de concursos públicos que se cuestionan -lo que no es controvertido por la federación recurrente-, cabe concluir que se ha llevado a cabo el control que a su respecto corresponde, en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. En este contexto, es útil hacer presente que la circunstancia de estimar que el documento utilizado por los Gobiernos Regionales como sustento en la elaboración de las bases de los certámenes que se cuestionan, denominado “Guía Metodológica para la elaboración de Bases de concurso para ingreso a la Planta” de la Dirección Nacional del Servicio Civil, no poseería los criterios adecuados para esa finalidad, no configura, por sí sola, una ilegalidad de los actos administrativos que fijan los lineamientos de los aludidos concursos públicos. Finalmente, se debe hacer notar que, respecto de los postulantes a cada proceso, aquellos pudieron reclamar ante esta Entidad de Control, conforme lo dispone el artículo 160, de la citada ley N° 18.834. III. Sobre eventuales irregularidades en las bases de concursos públicos para proveer cargos de profesionales creados por la ley N° 21.074. En este aspecto, la FEDEGORE plantea que las bases de los concursos públicos de que trata, fueron elaboradas con criterios y ponderaciones ajustadas para determinados funcionarios, especialmente los que eran de confianza de las/los entonces Intendentes/tas -incluso algunos ejerciendo como jefes de división hasta el día anterior a la toma de razón de las resoluciones aprobatorias de las pertinentes bases-, quienes, en concepto de la entidad recurrente, poseen escasa o nula experiencia laboral en materias asociadas a funciones de los Gobiernos Regionales, bajos niveles de capacitación y/o perfeccionamiento, además de efectuarse llamados a concursos cuando faltaban pocas semanas para que asumieran las nuevas autoridades electas. Al respecto, cabe recordar que por medio de la ley N° 21.074, se crearon en las plantas de cada uno de los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales, en lo pertinente, nueve cargos de profesionales -tres para cada cargo grado 5, 6 y 7 de la Escala Única de Sueldos- sin establecerse exigencias para su provisión distintas de las mencionadas en el artículo 2° de la ley N° 19.379, esto es, contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste. En este sentido, conviene apuntar que el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política, asegura a todas las personas "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", garantía que es complementada por el artículo 16 de la ley N° 18.575, según el cual todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado. Luego, resulta útil hacer presente que en los dictámenes Nos 24.201, de 2010 y 82.601, de 2013, de este origen, se ha declarado que la aludida ley N° 18.834 y el referido decreto N° 69, de 2004, entrega a la autoridad la potestad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, teniendo la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por tales autoridades cuando la petición de revisión recae en tópicos como los enunciados, dado que se trata de aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa al tenor del artículo 21B de la ley N° 10.336. Así, entonces, en concordancia con lo indicado en el citado dictamen N° 82.601, de 2013, se debe expresar que los títulos profesionales, el perfeccionamiento y la experiencia deseable son precisados por la superioridad en las bases, acorde con la libertad que le asiste para fijar las mismas, sin que se aprecie que las denuncias efectuadas por la FEDEGORE, en la forma planteada, impliquen irregularidades que hayan podido viciar dichos concursos. IV. Sobre el plazo para reclamar en contra de los concursos. Al respecto, se debe recordar que mediante el dictamen N° E153671, de 2021, de este origen -cuya copia se remite-, se atendió este aspecto del reclamo, indicándose, en síntesis, que los postulantes a un concurso tienen derecho a solicitar directamente a la autoridad los antecedentes en comento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, sin estar sometidos a los plazos y recursos de la Ley de Transparencia, por lo que no se advierte que el requerimiento efectuado de acuerdo con ella menoscabe la posibilidad de formular oportunamente, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la aludida ley N° 18.834, un reclamo ante esta Entidad de Control por los vicios de legalidad que pudieren afectar a un proceso concursal. V. Sobre las supuestas barreras en la etapa de admisibilidad en los concursos públicos realizados por el Gobierno Regional de Atacama. En cuanto a las supuestas anomalías en la etapa de admisibilidad de los concursos públicos de ingreso para proveer cargos de profesionales, grado 6 y 7 de la Escala Única de Sueldos en las divisiones de Desarrollo Social y Humano, de Fomento e Industria y de Infraestructura y Transporte, convocados por las resoluciones Nos 10, 11, 12, 13 y 14, de 2021, del GORE Atacama, cabe manifestar que en el oficio N° E232254, de 2022, de este origen -cuya copia también se le remite-, se indicó, en síntesis, que la circunstancia de haber participado una consultora externa, sin que aquella estuviese dispuesta en los respectivos lineamientos, constituyó una vulneración de las bases de los referidos certámenes y, por tanto, una infracción al principio de estricta sujeción de las bases, por lo que correspondía que el GORE Atacama retrotrajera el concurso hasta la etapa de admisibilidad, a fin de que la evaluación de dicha etapa y las posteriores sean efectivamente realizadas por el Comité de Selección, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. En consecuencia, esta Entidad de Control estima que, en virtud de lo resuelto por en el citado oficio N° E232254, de 2022, de este origen, el reclamo planteado fue abordado por esta Entidad de Control. VI. Sobre las eventuales irregularidades en la determinación de los puntajes de los factores y subfactores en los concursos públicos que indica. Seguidamente, la FEDEGORE reclama por la forma en que se ponderaron los factores y subfactores en los concursos públicos a que se refiere, haciendo presente, según se entiende, que no existiría una normativa que regula la materia y que, además, no se respetaron los lineamientos contenidos en la citada “Guía Metodológica para la elaboración de Bases de Concurso para ingreso a la Planta” de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Agrega, que se puede inferir que el factor “Apreciación Global del Candidato”, que constituye la etapa final de los procesos de concurso, resultó ser el ítem decisorio en los resultados finales para la conformación de las ternas y del seleccionado al cargo, pues representó la mayor ponderación, en relación con los factores de experiencia laboral y de estudios y cursos de formación. 1. Fundamentos jurídicos. Es necesario reiterar que la superioridad puede determinar libremente las pautas para llevar a cabo un proceso concursal y fijar las demás condiciones de su realización, en especial, los factores y subfactores que juzgue necesarios, acorde con lo que estime más adecuado para un mejor desarrollo del mismo, siempre, por cierto, con apego al marco jurídico aplicable. Precisado lo anterior, se debe recordar que la referida ley N° 18.834 y el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, facultan a la autoridad para establecer la forma en que cada factor será ponderado, teniendo presente, por una parte, que el artículo 6°, inciso primero, de dicho reglamento, permite, cuando la ley no dispone una ponderación específica, asignar a los factores a considerar una ponderación no inferior a un 10% ni superior a un 40% de la puntuación máxima total y, por la otra, que el artículo 11 de dicha normativa, establece que en cada procedimiento se deberán considerar, a lo menos, los factores de estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, de experiencia laboral y de aptitudes específicas para el desempeño de la función, pudiendo determinarse factores adicionales. 2. Análisis y conclusión. Dichas limitaciones, según lo expresado por la propia FEDEGORE se habrían respetado en las bases de concurso público que individualiza en su presentación, por lo que no se advierte la existencia de alguna irregularidad. Finalmente, cabe indicar que no constituye un vicio que afecte la validez de un proceso de selección, el hecho que en las pautas se haya establecido una evaluación diferenciada según el lugar en que se hubiere adquirido la experiencia, pues ello solo aclara el perfil ocupacional deseable de los interesados, en relación con la tarea a cumplir, lo que no impide a quienes no la tengan en el ámbito público poder postular -como aconteció en la especie- ni tampoco implica exigir requisitos disímiles o adicionales a los previstos por la ley, de acuerdo con el criterio expuesto en el dictamen N° 5.990, de 2012, de este Órgano Fiscalizador. De esta manera, se concluye que los factores y subfactores a los que hace referencia la FEDEGORE, fueron establecidos en las respectivas bases en ejercicio del principio de libertad que le asiste a las autoridades para fijarlas, en el marco de las normas y jurisprudencia administrativa citadas precedentemente, sin que se vislumbre la normativa que pueda hacer obligatoria la aplicación de los criterios establecidos en la referida guía metodológica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, como pareciese entender la parte recurrente. En cuanto a que, del estudio de los antecedentes acompañados mediante oficio N° 971, de 18 de junio de 2021, sin mencionar la entidad que emitió dicho documento, se pudo detectar que en un proceso de concurso público del Gobierno Regional de Los Ríos, uno de los evaluadores asignó nota 6 a todos los postulantes que llegaron a la hora, salvo a aquel que quedó seleccionado en el cargo, quien obtuvo nota 7, evidenciando un actuar arbitrario por parte del Comité de Selección en la etapa de Apreciación Global del Candidato, añadiendo que entre los criterios de evaluación se consideró la presentación personal, lo que supone un acto discriminatorio. Sobre el particular, es dable manifestar, por una parte, que la FEDEGORE solo asevera la existencia de las eventuales irregularidades que alega, pero no aporta antecedentes en apoyo de ese reclamo y, por la otra, que a través de la resolución N° 945/10/2021, del Gobierno Regional de Los Ríos, se resolvió el concurso convocado mediante su resolución N° 28, de 2021, designando en calidad de titular a la persona que se individualiza en el primer acto administrativo, documento que fue representado por medio del oficio TRA N° CGR-365, de 2021, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Lo anterior, pues se constató por esa sede regional, entre otras irregularidades, que el Comité de Selección definió las preguntas a realizar a los postulantes para la Etapa IV, Factor “Apreciación Global del Candidato”, agregando una matriz de ocho aspectos a evaluar, a saber: “puntualidad, presentación personal, uso del lenguaje, claridad de ideas, se muestra seguro, se muestra respetuoso y responde lo que se le pregunta”, estableciendo una escala de notas de 1 a 7 para cada ítem, sin que se apreciara la fundamentación que permita justificar la inclusión, en primer término, de aspectos que solo admitirían una evaluación de cumplimiento, como ocurre con la puntualidad y el respeto y, en segundo lugar, no se advierte el carácter objetivo que tendrían aspectos relativos a la presentación personal y mostrarse seguro. VII. Sobre las supuestas arbitrariedades e ilegalidades que se habrían producido en distintos concursos públicos efectuados por diversos Gobiernos Regionales. 1. Gobierno Regional de Los Ríos La FEDEGORE indica, en síntesis, que el criterio establecido en el oficio N° E99459, de 2021, de la Contraloría Regional de Los Ríos, a través del cual se ordenó retrotraer el concurso público convocado para proveer un cargo de profesional, grado 6, del Gobierno Regional de Los Ríos, da cuenta que en la mayoría de los concursos públicos similares llevados a cabo por los Gobiernos Regionales se han configurado actos de arbitrariedad para sus postulantes, dado que en las actas del Comité de Selección no se dejó constancia de la experiencia que se considera como “funciones similares”, por lo que en ninguno de esos certámenes se puede garantizar un adecuado proceso de evaluación curricular. En este sentido, cabe hacer presente que en dicho pronunciamiento se concluyó, para el caso particular que allí se analizó, que no fue posible advertir los criterios objetivos que tuvo a la vista el Comité de Selección para la calificación de la experiencia laboral en funciones similares, dado que ninguno de los antecedentes analizados -informes, actas de reunión de la comisión y los antecedentes de los postulantes evaluados- lo contiene, y tampoco se indica la experiencia que habría sido considerada respecto de cada concursante, situación que no se ajustó a lo establecido en las pautas que regularon el certamen, afectando así el principio de estricta sujeción de las bases y el derecho de los concurrentes a postular en igualdad de condiciones. No obstante, se debe expresar que atender la alegación en la forma planteada por la FEDEGORE, implicaría examinar de forma genérica una serie de concursos públicos y un número indeterminado de evaluaciones curriculares realizadas por los respectivos comités de selección, por lo que acorde con el criterio expresado en el dictamen N° 85.193, de 2015, de este origen, esta Contraloría General se abstendrá de emitir el pronunciamiento requerido, pues las reclamaciones que se formulen deben referirse a situaciones específicas en que se hubiere producido un vicio de legalidad, no siendo procedente que se revise, en forma genérica, uno o más procedimientos concursales. No obstante, se estima útil destacar que el artículo 11, inciso tercero, del citado decreto N° 69, de 2004, indica, en lo que interesa, que las exigencias que contenga cada uno de los factores deben estar vinculadas a la función que corresponda al cargo y ajustadas al perfil de este, lo cual permite a la autoridad evaluar y otorgar una mayor puntuación a los candidatos que reúnan aptitudes consideradas deseables para el cumplimiento de una función determinada, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 1.612, de 2011, de este origen, siempre que ello no signifique establecer diferencias arbitrarias que afecten el derecho de los concurrentes a postular en igualdad de condiciones. 2. Gobierno Regional de Coquimbo En lo relacionado al concurso público para proveer un cargo de profesional, grado 6, para la División de Infraestructura y Transporte del Gobierno Regional de Coquimbo -cuyas bases se aprobaron mediante la resolución N° 19, de 2019, tomada razón el día 9 de mayo de 2019-, la FEDEGORE señala, por una parte, que los postulantes, el día que iban a rendir la prueba de conocimientos, fueron notificados, de manera verbal, de una nueva fecha para su realización y, que una vez llevada a cabo esa prueba, fueron informados, nuevamente de manera verbal, que se habría efectuado un ajuste en la escala de evaluación y, por la otra, que los mencionados hechos no fueron evidenciados en la respectiva acta del Comité de Selección, la que estaba suscrita únicamente por el Administrador Regional, y no por el correspondiente comité. Al respecto, cabe anotar, según los registros que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, que mediante la resolución TRA N° 61, de 9 de octubre de 2019, del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Coquimbo, se nombró, en calidad de titular, al señor Marcelo Rojas Espinoza, como profesional, grado 6 de la Escala Única de Sueldos, acto administrativo que fue tomado razón con fecha 29 de octubre de 2019. Precisado lo anterior, se debe hacer presente, según lo ha sostenido este Órgano de Control en sus dictámenes Nos 57.760, de 2010 y 21.844, de 2013, entre otros, que la irregularidad alegada no constituye un vicio que afecte la validez de tal proceso, pues se advierte que todos los candidatos fueron sometidos a la misma evaluación y condiciones, respetándose de esta forma el principio de igualdad de los participantes y su no discriminación. Por lo tanto, se rechaza este aspecto del reclamo. 3. Gobierno Regional de Ñuble Luego, la FEDEGORE expone que, mediante la resolución N° 119, de 28 de diciembre de 2020, del Gobierno Regional de Ñuble, se aprobaron las bases del concurso público para proveer el cargo de profesional, grado 6, para la División de Infraestructura, en el cual se solicitó, expresamente, a un profesional abogado, lo que no sería concordante con las funciones que se le asignan a esa unidad en el artículo 68, letra e), de la ley N° 19.175, referidas a que es la encargada de proponer, promover y ejecutar planes y programas de alcance regional, en materia de obra de infraestructura y equipamiento regional y gestión de transporte, más allá de los aspectos de mérito que pueda solicitar el Jefe del Servicio. Agrega que los cargos creados por el artículo 7° de la ley N° 21.074, se orientan a fortalecer las nuevas funciones, por lo que se entendía que en los llamados a concurso se establecerían requisitos orientadores en el marco de la nueva normativa. En este orden de ideas, es útil aclarar, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 44.557, de 2006, de este origen, entre otros, que el perfil del cargo está dado por las cualidades particulares que debe reunir la persona en atención a las características de la función que desempeñará, el cual debe ser determinado por la autoridad, discrecionalmente, en cada caso. Asimismo, corresponde manifestar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes Nos 24.335, de 2014 y 82.669, de 2016, de esta procedencia, que no le corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los funcionarios, pues la evaluación y fijación de los perfiles que deban reunir son aspectos de mérito, cuya determinación recae en la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. De este modo, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 30.451, de 2017, de este origen, se ha aceptado la fijación de exigencias formuladas como requisitos deseables, toda vez que la autoridad se encuentra facultada para fijar un perfil que responda a las necesidades de los empleos de que se trate y, asimismo, el hecho de que en el proceso en comento se señalara que se requería cierto título, en condición de deseable, solo perseguía contribuir a definir el perfil que se estimó conveniente poseyeran los candidatos en relación a las funciones a desempeñar. 4. Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins La FEDEGORE plantea que en la resolución N° 12, de 21 de abril de 2021, del Gobierno Regional de O’Higgins, por medio de la cual se aprobaron las bases de concurso público para proveer el cargo de profesional, grado 7, para la División de Infraestructura y Transporte, se solicita un profesional “de preferencia del área de la administración pública, ingeniería comercial o industrial”, asignándole un menor puntaje a otras profesiones vinculadas directamente con el área de infraestructura y/o transporte, lo que sería contradictorio con el hecho de establecer como perfeccionamiento deseable “doctorado, magister, diploma o postítulo en el área de infraestructura, transporte, economía y descentralización”. Al respecto, es menester hacer presente, según los antecedentes tenidos a la vista, que por medio de la resolución N° 33, de 2021, del mencionado Gobierno Regional de O’Higgins, al constatar la existencia de vicios e irregularidades que afectaban la legalidad del mencionado concurso público, que comprometía el interés público y derechos de terceros de buena fe, ordenó, por una parte, retrotraer el referido certamen a la etapa anterior a la aprobación de las bases que lo regían y, por la otra, la invalidación de los correspondientes actos administrativos de nombramiento. Por consiguiente, se entiende que la situación reclamada se encontraría superada, por lo cual esta Contraloría General se abstendrá de emitir el pronunciamiento requerido sobre tal punto. VIII. Sobre la supuesta transgresión a la normativa general que rige a los concursos públicos. En este aspecto, la FEDEGORE denuncia, en síntesis, en primer lugar, que los criterios establecidos en las distintas bases de concurso público emitidas por los Gobiernos Regionales tienen como finalidad favorecer a algunos funcionarios y, en segundo término, una supuesta transgresión, en aquellos certámenes, al derecho a postular en igualdad de condiciones y al principio de no discriminación. Sobre el particular, se debe señalar, de conformidad con lo manifestado en los dictámenes Nos 26.184, de 2008 y 59.468, de 2011, de esta procedencia, que a esta Contraloría General solo le corresponde intervenir frente a los reclamos que, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, efectúen los afectados por una decisión administrativa, cuando se invocan causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso, lo que no se cumple en la especie. Lo anterior, pues en la presentación en estudio no se indican los certámenes en los cuales se habrían producido las irregularidades a las que hace referencia ni tampoco se identifican los servidores que se habrían visto beneficiados o perjudicados con el supuesto actuar irregular de los distintos Gobiernos Regionales, lo que impide emitir un pronunciamiento. IX. Sobre la obligatoriedad de identificación del funcionario afectado por el actuar de la Administración, a pesar de encontrarse representado por un integrante del directorio de una Asociación de Funcionarios. Finalmente, es menester apuntar, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo en la medida que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, menoscabo que solo es posible analizar a la luz de la situación particular de cada interviniente, por lo anterior se hace indispensable que se individualice a la persona afectada con el actuar de la Administración que se estima irregular. Asimismo, cabe precisar, tal como fuera manifestado en el oficio N° 4.074, de 2017, de este origen, que si bien las entidades gremiales, acorde con lo establecido en el artículo 7°, letra f), de la ley N° 19.296, cuentan con atribuciones para representar a sus asociados -como sucede con las reclamaciones que se efectúen ante esta Entidad de Control-, es necesario que esos últimos pidan expresamente su intervención, lo que debe acreditarse en las presentaciones que la agrupación formule. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)