Dictamen N° 30579/2016
N° 30.579 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo González Vargas, abogado, en representación del señor Orlando Manzo Durán, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 6.624, de 2015, de este origen, a fin de que se le otorgue una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, el desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y la indemnización establecida en el artículo 120 de la ley N° 18.834, en atención a los motivos que indica. Sobre el particular, el inciso cuarto del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, aplicable en la especie en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.195, previene que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. En este punto, se hace presente al recurrente que el artículo 4° de la ley N° 19.260 -que invoca en apoyo de su reclamo-, consagra la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse en los regímenes previsionales fiscalizados por la actual Superintendencia de Pensiones, de modo que no rige para quienes están afectos a DIPRECA. Ahora bien, según afirma el interesado, dado que dejó de prestar servicios en esa institución penitenciaria el 2 de febrero de 1993, y la primera presentación que efectuó relacionada con los beneficios que pretende, data del 3 de mayo de 2013, no resulta posible concederle una jubilación en el anotado sistema de Carabineros de Chile, por encontrarse latamente vencido el plazo que tenía para requerirla. Lo anterior, no se altera por el supuesto hecho de haber sido destituido en contravención al oficio N° 68, de 1992, de este origen, que representó la aplicación de esa sanción, ya que en la actualidad no es factible que la autoridad invalide el cese en cuestión, toda vez que debe ceñirse al lapso de dos años que tenía para ello, de acuerdo al artículo 53 de la ley N° 19.880, el que, en este caso, debe contabilizarse a partir del 29 de mayo de 2003, día de su entrada en vigor, tal como lo resolviera, entre otros, el dictamen N° 77.604, de 2014, de esta procedencia. Enseguida, en lo relativo al desahucio, es dable expresar que de conformidad al artículo 382 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, no corresponde su concesión por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años contados desde el término de funciones que tenía para su cobro. Finalmente, en cuanto a la indemnización del artículo 120 de la ley N° 18.834, es menester señalar que, en el evento de que la causal de su desvinculación haya sido la destitución -lo cual no se desprende de la documentación examinada-, no concurren los presupuestos que la hacen procedente, por cuanto, la citada medida no se habría establecido como consecuencia exclusiva del delito por el cual fue absuelto en sede penal, según reclama, sino que, como consta en la resolución N° 464, de 1991, de Gendarmería de Chile, el señor Manzo Durán habría sido sancionado por no haber ejercido el control jerárquico sobre un funcionario de su dependencia, tal como lo precisara esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su oficio N° 88.577, de 2014. De este modo, por los motivos expuestos, junto con ratificar y complementar el dictamen N° 6.624, de 2015, de este origen, se concluye, una vez más, que al recurrente no le asiste el derecho a obtener las prestaciones solicitadas. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a Gendarmería de Chile y al señor Manzo Durán. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República