Dictamen CGR

Dictamen N° 30583/2016

2016-04-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Licenciamiento del servicio en el Ejército no es reclamable ante el Ministro de Defensa Nacional. Compete a los tribunales de justicia pronunciarse sobre cumplimiento de la pena accesoria impuesta a funcionario favorecido con la remisión condicional establecida en la ley N° 18.216
Aplicado por
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N° 30.583 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Luis Antonio Oliva Díaz, exfuncionario del Ejército, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del actuar de ese organismo de no permitirle impugnar ante el Ministro de Defensa Nacional el licenciamiento del servicio impuesto a su mandante, lo que en opinión de esa entidad castrense, se conformaría con la normativa que rige la materia. Al respecto, es dable consignar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 78.001, de 2013, de este origen, que el mando superior de cada institución de las Fuerzas Armadas es ejercido por su Comandante en Jefe, de manera que la posibilidad de reclamar de las decisiones emitidas por autoridades inferiores a dicha superioridad, alcanza, como máximo, hasta esa última, lo que ocurrió en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Comandante del Regimiento Logístico Victoria, mediante su orden N° 4, de 2015, sancionó al afectado con el licenciamiento del servicio, deduciendo aquél los pertinentes recursos -los que fueron rechazados-, siendo el último de ellos resuelto por el Comandante en Jefe, quien confirmó el referido castigo, por lo que en armonía con lo expresado anteriormente, se debe indicar que no es procedente interponer la impugnación a que alude el señor Cienfuegos Segovia. Luego, en cuanto a que el artículo 79 del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que es posible recurrir hasta el Presidente de la República cuando a un oficial se le impone la medida disciplinaria de retiro, cumple con señalar que, en atención a que el señor Oliva Díaz, integra el cuadro permanente, se le aplicó una sanción distinta, de modo que no puede deducir la reclamación que pretende. En este sentido, acerca del dictamen N° 47.907, de 2007, de este origen, que invoca el peticionario, en el cual se expresó que de interponerse un recurso respecto de una medida impuesta por el Comandante en Jefe, le correspondería su conocimiento al Ministro de Defensa Nacional, cabe indicar que dicho pronunciamiento no es aplicable en el caso de su mandante, pues el licenciamiento del servicio no le fue impuesto por esa superioridad castrense. Por su parte, el señor Oliva Díaz impugna la decisión de suspenderlo de su empleo, dispuesta por el Ejército, en virtud de la pena accesoria a la que fue condenado. En este sentido, es dable recordar que el artículo 76 de la Constitución Política radica en los tribunales de justicia la facultad exclusiva y excluyente de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, de modo que cualquier reclamo acerca de una pena accesoria y de los efectos que ésta produce, debe ser conocido por el respectivo tribunal, ya que ello incide en el cumplimiento de un fallo judicial, según se precisó en el dictamen N° 92.152, de 2015, de este Órgano Fiscalizador, que atendió una presentación anterior del interesado. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Juzgado de Garantía de Victoria, en audiencia de aclaración de sentencia, de fecha 24 de febrero de 2015, resolvió que la remisión condicional otorgada sólo tiene aplicación para la pena privativa o restrictiva de libertad, por consiguiente, cabe concluir que el Ejército, al disponer el cumplimiento de la mencionada pena accesoria, acató un fallo judicial, de manera que su actuar se ajustó a derecho. Por su parte, en lo que atañe a la disminución de sus remuneraciones, es necesario consignar que el artículo 40, inciso tercero, del Código Penal, establece que la suspensión de cargo y oficio público decretada por vía de pena, priva de todo el sueldo al suspenso mientras ella dure. En este contexto, en cuanto a que el artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que la remuneración de los funcionarios se reducirá al 80% en caso de hallarse suspendido del empleo, es dable indicar que tal precepto no es aplicable en la especie, pues se refiere a las situaciones en que se impone la medida disciplinaria de suspensión del empleo prevista en el artículo 49, punto A), letra e), del reseñado decreto N° 1.445, de 1951, en que el afectado por dicha sanción sólo tendrá derecho a ese porcentaje de sus emolumentos, no advirtiéndose irregularidad en el proceder de esa entidad castrense. Transcríbase al señor Luis Antonio Oliva Díaz, al Ejército y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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