Dictamen N° 30775/2017
N° 30.775 Fecha: 23-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor NNN, abogado, en representación de don NNN2, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la medida disciplinaria de un día de arresto que se le impuso a su mandante, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es menester señalar que el anotado servidor fue castigado porque el día 24 de junio de 2016, no habría abierto y leído el nodo de la Guardia de la Tenencia de María Pinto, lo que provocó que no se notificara al jefe de esa repartición de un turno que debía cumplir, ocasionándose con ello trastornos operativos y administrativos para la Prefectura Costa. Ahora, en cuanto a que su mandante no revisó el mencionado nodo de correspondencia, pues no fue informado de su existencia, es útil manifestar que del examen del proceso indagativo en análisis, especialmente de las declaraciones de empleados que cumplían la misma función que el afectado, rolantes a fojas 25, 26, 51, 52, 53 y 54, se aprecia que al personal de servicio de guardia -calidad que posee el interesado-, se le comunicó verbalmente que tenían la obligación de examinar ese correo, razón por la que se desestima este reclamo. Luego, acerca de que la falta por la que el señor NNN2 fue sancionado no se encontraría demostrada, es menester señalar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 48.854, de 2016, de este origen, entre otros, que esta Contraloría General vela por el respeto de las normas que aseguren el principio del debido proceso, sin que ello implique sustituir a la Administración activa en la ponderación de los diversos elementos de convicción incorporados en el respectivo procedimiento disciplinario, pudiendo representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya sucedido en la especie. Enseguida, en lo que atañe a que a su representado no se le otorgó copia certificada de las instrucciones sobre el uso y acceso a la documentación electrónica institucional que solicitó, cabe expresar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 581, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que de acuerdo con lo establecido en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, las peticiones de información, en el evento de no ser atendidas por la entidad requerida, deben reclamarse ante el Consejo para la Transparencia. A continuación, en cuanto a que en el anotado proceso disciplinario se habría contravenido el criterio sostenido en el dictamen N° 26.916, de 2016, de este origen, según el cual quien instruye un sumario debe acceder a las probanzas que se le pidan si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles, es menester manifestar que ello no es efectivo, toda vez que del análisis de la investigación en estudio, se advierte que en ella se consideraron las evidencias a que aludió el señor NNN2. Por su parte, en lo que atañe a que las resoluciones N os 84 y 294, de 2016, que resuelven el recurso jerárquico y de apelación interpuestos por el peticionario, respectivamente, no estarían motivadas, cabe apuntar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 60.442, de 2010, de este origen, que el argumento que expresa que no se aportan nuevos antecedentes que permitan aminorar la falta cometida, constituye fundamento suficiente para resolver ese tipo de impugnaciones; sin perjuicio de lo cual, se ha estimado útil hacer presente que el considerando N° 1 del primer acto administrativo mencionado, se remite a la resolución N° 12, de 2016, de la Tenencia María Pinto, la que da por reproducida en su totalidad, instrumento, ese último, que señala las razones tenidas en cuenta para sancionar al afectado; mientras que la citada resolución N° 294, da cuenta de las razones esgrimidas para no acoger el recurso. Finalmente, acerca de la solicitud de dejar sin efecto la sanción que se reclama, cumple con manifestar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N o 12.160, de 2017, de este Órgano Fiscalizador, que solo procede invalidar un acto administrativo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no constan hayan ocurrido en el caso en estudio. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente de la investigación acompañada, compuesta por un tomo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal