Dictamen CGR

Dictamen N° 48854/2016

2016-07-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Responsabilidad administrativa en Carabineros de Chile podía establecerse a través de una indagación escrita, en que, además debía oírse al afectado antes de ser sancionado
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N° 48.854 Fecha: 01-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Andrés Calvo Toloza, en representación de don Reinier Augusto Uribe Quiroz, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de las sanciones que se le aplicaron a su mandante, las que, en opinión de esa institución policial, se ajustarían a derecho. En primer lugar, en cuanto a que no procedió imponer al afectado la medida de dos días de arresto -a través de la resolución N° 79, de 31 de agosto de 2014, de la 1ª Comisaría Linares-, pues la falta que se le atribuyó no se advirtió de manera indubitada ni tampoco este confesó su responsabilidad, por lo que aquella infracción debió ser esclarecida mediante una investigación, como lo prescribe el artículo 12, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, se ha estimado pertinente aclarar que tal exigencia fue incorporada a ese precepto por el artículo primero, N° 1, del decreto N° 1.592, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificación que rige desde el 26 de marzo de 2015, fecha de su publicación en el Diario Oficial, por lo que no se encontraba en vigor a la data en que se aplicó el indicado castigo. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar, según el texto del citado artículo 12, vigente a la época en que se impuso la sanción en estudio, que de existir dudas sobre los hechos o grado de responsabilidad, estos debían determinarse acorde con las normas del Reglamento de Sumarios Administrativos, si se trataba de faltas graves o de importancia, o por indagaciones verbales o escritas en los demás casos. En este contexto, es útil hacer presente que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 110, de 2009 y 26.496, de 2015, entre otros, informó que la autoridad con potestad para disponer la instrucción de un proceso disciplinario, en uso de sus facultades, es quien pondera los sucesos a fin de calificar su gravedad e importancia y, por ende, resolver si se incoaría un sumario o una indagación verbal o escrita, procedimiento, este último, que, a la luz de la documentación examinada, aparece que se efectuó, no apreciándose irregularidad en el actuar de Carabineros de Chile. Luego, acerca de que la falta por la que el señor Uribe Quiroz fue sancionado -esto es, no cumplir la orden de un superior de coordinar una reunión de la jefatura con una dirigente vecinal-, no se demostró, ya que aquel sí habría realizado la instrucción que se le dio, es menester señalar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 31.261, de 2013, de este origen, entre otros, que esta Contraloría General vela por el respeto de las normas que aseguren el principio del debido proceso, sin que ello implique sustituir a la Administración activa en la ponderación de los diversos elementos de convicción incorporados en el respectivo procedimiento disciplinario, pudiendo representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya sucedido en la especie, toda vez que de la lectura del documento que el recurrente invoca en favor de su mandante, no es posible advertir claramente que este hubiese efectuado lo que se le requirió. A su turno, en lo concerniente al segundo castigo aplicado al interesado, en el cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, inciso primero, del citado decreto N° 900, de 1967 -según su texto vigente el día 14 de octubre de 2014-, esto es, que antes de imponerse tal medida debía oírse al afectado, cabe destacar, por una parte, que lo aseverado no sería correcto, pues en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Uribe Quiroz fue escuchado y, por otra, que ese precepto, a diferencia de lo planteado por el peticionario, no contenía reglas de cómo tenía que desarrollarse esa audiencia, por lo que se rechaza este reclamo. Luego, respecto a la inadecuada valoración de las probanzas consideradas para aplicarle al interesado una tercera sanción, se debe reiterar lo ya manifestado, en cuanto a que esta Entidad Fiscalizadora puede representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en la tramitación y conclusión de un procedimiento disciplinario, lo que a la luz de documentación analizada, no se aprecia que hubiese ocurrido en la especie. Asimismo, tratándose de la agravante contemplada en el artículo 33, letra i), del reseñado decreto N° 900, de 1967, esto es, cometer la falta premeditadamente, es menester indicar, que ante la ausencia de una definición legal del vocablo “premeditar”, ha de acudirse a la definición de esa expresión contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, según el cual ese término significa perpetrar un ilícito, tomando al efecto previas disposiciones, lo que del examen del referido procedimiento, no se advierte que se hubiera producido en el actuar reprochado al señor Uribe Quiroz, circunstancia que, en todo caso, y acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 35.653, de 2000 y 43.090, de 2016, de este origen, no aparece que tenga el mérito de alterar el grado de responsabilidad que a aquel se le atribuyó. Por consiguiente, cabe concluir que las medidas disciplinarias impuestas al señor Reinier Augusto Uribe Quiroz, se ajustaron a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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