Dictamen CGR

Dictamen N° 75433/2016

2016-10-14 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. De los antecedentes no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento de retención de impuestos por parte de la Tesorería General de la República respecto de una deuda por crédito universitario
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N° 75.433 Fecha: 14-X-2016 Don Luis Soto Soto reclama por la retención que durante los años 2014 y 2015 realizó la Tesorería General de la República respecto de su devolución anual de impuestos, en razón de una supuesta deuda que tendría con la Universidad del Bío-Bío por crédito fiscal universitario, no obstante indica que nunca firmó un pagaré u otro documento similar en beneficio de esa casa de estudios. Añade que con posterioridad a dichas retenciones ingresó al portal de deudores de la referida universidad y comprobó que no figura en ese listado. Asimismo afirma que nunca ha recibido una notificación sobre la materia por parte de esa casa de estudios. No obstante, reconoce que en octubre de 1989 fue notificado por la Tesorería General de la República, cuando residía en la comuna de Paredones, pero agrega que no concurrió por la lejanía a la ciudad de Santa Cruz. Requerida de informe, la Universidad del Bío-Bío señala que el año 1989 el interesado firmó 3 pagarés por la suma de 23,67 UTM. Posteriormente, acogiéndose a la ley que permitía una reprogramación de la deuda, suscribió un pagaré por 23,05 UTM por el crédito fiscal universitario. Agrega que, no obstante, el recurrente no se encuentra en la nómina de morosos de esa casa de estudios y que no le ha informado a la Tesorería General de la República para que esta realice las mencionadas retenciones de impuestos. A requerimiento de esta Entidad de Control, la Tesorería General de la República también manifiesta que el interesado suscribió tres pagarés por el indicado concepto en beneficio de la Universidad del Bío-Bío. Asimismo indica que el cobro de dicho monto es responsabilidad exclusiva de ese organismo y que consistía en 10 cuotas pagaderas en diciembre de cada anualidad, a partir del año 1991 hasta el 2000. Al efecto, indica que de acuerdo a sus registros, las compensaciones efectuadas respecto de las devoluciones anuales de renta de los años 2014 y 2015 tienen relación directa con la deuda contraída en el mencionado pagaré de reprogramación, las que permitieron pagar el total de las cuotas 1, 2 y 3 y parte de la 4, quedando impagas a contar del año 1994 las restantes. Sobre el particular, la ley N° 19.287 modificó la ley N° 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, los cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del primero de los cuerpos legales citados, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario, al igual como sucede con sus respectivos administradores. Por su parte, las letras a) y b) del artículo 1° de la ley N° 19.083, que establece normas sobre reprogramación de deudas del crédito fiscal universitario, prescribe que los beneficiarios del crédito fiscal en comento, podían acogerse, entre otras ventajas, a la condonación de los intereses morosos de las cantidades impagas, vencidas o por cumplirse, consolidándola al 31 de diciembre de 1990. El nuevo saldo se suscribiría en un pagaré a solventarse en 10 anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. Precisado lo anterior, acorde con el artículo 1° de la ley N° 19.989, la Tesorería General de la República está facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la mencionada ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos del mismo que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputarlos al pago de la mencionada deuda. A su vez, mediante el decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, se aprobó el reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, el cual en su artículo 4° establece la obligación de los Administradores del Fondo Solidario del Crédito Universitario de elaborar una nómina de los deudores del mismo y de los montos que se encontraren vencidos o impagos, la que deberá estar a disposición del público en las dependencias del respectivo Administrador y los antecedentes que en ella consten serán utilizados para proceder a la notificación de la futura retención de la devolución de impuestos. Agrega el artículo 5° del referido texto reglamentario, que los Administradores deberán notificar a los deudores que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario, y que esas entidades no podrán continuar adelante con el procedimiento mientras no hayan dado cabal cumplimiento a dicha comunicación. Luego, su artículo 6° prescribe que los que figuren en dichas nóminas, una vez notificados por el Administrador que serán sujetos de retención de la devolución de impuestos, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la notificación a que se refiere el artículo anterior, para solicitar a aquel la aclaración de su situación. Añade su inciso final que una vez vencido el plazo indicado sin interponerse tal requerimiento, el afectado podrá recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que en el caso del requirente se haya dado cumplimiento a su inclusión en la nómina de deudores y a la notificación previa a la retención de su devolución de impuestos, como lo exige la normativa en comento, circunstancia esta última que, como se viera, resulta indispensable para la ejecución de la medida impugnada. En virtud de estas consideraciones, corresponde que en el plazo de 20 días contados desde la notificación de este pronunciamiento, la Tesorería General de la República y la Universidad del Bío-Bío informen y aclaren a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Órgano de Control, las diligencias efectuadas a fin de realizar la retención de impuestos que se alega, de lo contrario, la Tesorería General de la República deberá restituir al recurrente las sumas indebidamente retenidas por ese concepto. Transcríbase al interesado, a la Universidad del Bío-Bío y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República