Dictamen N° 30962/2010
N° 30.962 Fecha: 10-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Axel Reiche Ibarrart, profesional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere poder al abogado don Francisco Cañas López, para reclamar en contra de la sanción de multa del 5% de su remuneración mensual, que se le aplicó por resolución N° 26, del pasado año, de la Subdirección de Contraloría Interna del aludido Organismo -tomada razón el 26 de enero de 2010-, al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 935, de 2009, del mismo origen. Sostiene, en primer lugar, que en la investigación sumarial de la especie se infringió el principio de inocencia, al no existir ningún antecedente ni prueba que pudiese llevar a concluir inequívocamente su responsabilidad en los hechos denunciados, dado que, por una parte, la funcionaria sancionada junto con él declara no conocer su clave de acceso al sistema computacional y, por otra, que jamás habría entregado dicha clave a ninguna persona, ni permitido el ingreso de terceros a su computador, pudiendo cualquier funcionario haber accedido a aquélla mediante un sistema de ensayo y error, no existiendo, según afirma, ningún acto u omisión de su parte que haya contribuido a que aquella servidora haya accedido a su combinación de ingreso. Como cuestión previa, es necesario precisar que al solicitante se le reprochó, específicamente, no haber custodiado con la debida y necesaria diligencia su clave personal y de acceso a las aplicaciones Oracle del sistema computacional de la mencionada repartición pública, lo que posibilitó que otra persona efectuara, durante los meses de enero a abril de 2007, numerosas consultas, utilizando aquélla en forma indebida. Ahora bien, en relación con lo que reclama el ocurrente, es preciso puntualizar que su actual planteamiento fue debida y detalladamente analizado en los literales a) y b) del numeral 7 de la resolución exenta N° 3.121, de 2009, dictada por la autoridad administrativa de acuerdo con el artículo 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, donde se explica cómo el actuar poco cuidadoso del funcionario, permitió que su clave fuera utilizada en reiteradas ocasiones por la otra servidora sancionada, dejándose constancia del hecho que el interesado no la modificó al menos durante los años 2006 al 2008, lo que contrasta con lo ordenado en el oficio circular N° 55, de 11 de diciembre de 2003, sobre uso de los recursos computacionales del Servicio de Impuestos Internos, el que dispone, por un lado, las medidas básicas de resguardo para evitar que tales combinaciones puedan ser descubiertas y, por otro, que éstas deben ser modificadas periódicamente, indicaciones que fueron desatendidas por el sancionado. Enseguida, el afectado alega que no se tomó declaración a personas ajenas al servicio ni a aquellas que pudieron haberse beneficiado del actuar de la sancionada, y que tampoco se efectuó ninguna gestión tendiente a demostrar su supuesta negligencia ni a descubrir el mecanismo usado para adquirir la combinación por parte de la persona que la utilizó, añadiendo que el Director del mismo sólo presume su culpa en razón de que la clave era conocida por un tercero. Sobre este punto, es necesario remitirse a lo recién expresado, en cuanto a que la conducta reprochada fue la falta de cuidado y poca diligencia en proteger su información personal y secreta, por lo que no era deber del fiscal administrativo, ni de la autoridad sancionadora, acreditar la forma en que la referida combinación fue obtenida por terceros, o establecer cómo esa infracción pudo beneficiar a personas extrañas a la institución. Finalmente, el ocurrente señala que se omitió considerar las circunstancias atenuantes, toda vez que, a su juicio, no se ponderaron su irreprochable conducta anterior, el hecho de que ha desempeñado tareas de alta responsabilidad en el mencionado Servicio y que se trata del primer sumario en que ha estado involucrado. Al respecto, es dable hacer presente que, según el criterio expuesto en el dictamen N° 8.568, de 2010, de este Órgano de Control, la calificación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ya citada ley N° 18.834, se han entregado a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión del Servicio, si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso. En las condiciones indicadas, esta Contraloría General desestima la presentación del recurrente, toda vez que sus alegaciones no logran desvirtuar ni aminorar la efectiva responsabilidad que le incumbe en las anomalías materia del cargo formulado, concluyendo que la resolución N° 26, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, se ajustó a derecho. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante