Dictamen CGR

Dictamen N° 43427/2013

2013-07-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 25, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, que sanciona a los funcionarios que indica, y desestima reclamos funcionarios
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N° 43.427 Fecha: 08-VII-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 25, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, la cual sanciona con multa de un veinte y un diez por ciento de su remuneración mensual, respectivamente, a los funcionarios de aquella entidad, doña Nancy Arriagada Chavarría y a don José Contreras Arellano, quienes, por su parte, solicitan se dejen sin efecto dichas medidas disciplinarias o se rebaje su entidad, en virtud de las razones que exponen. Como cuestión previa, resulta pertinente precisar que el proceso disciplinario de la especie tuvo por objeto determinar las posibles responsabilidades administrativas derivadas de no haberse dado cumplimiento en tiempo y forma -por parte de los citados servidores-, a una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional de ese organismo, lo que habría generado la prescripción de las acciones de cobro de los impuestos sobre los que ese pronunciamiento versaba. En primer término, respecto al hecho de que al no encontrarse declarada por un tribunal la aludida prescripción, no es posible entender que hayan cometido una falta funcionaria, se debe señalar que sus infracciones se verificaron al incurrir ellos en las omisiones que se precisan en los cargos de fojas 232 y 234 -no haber reliquidado los impuestos a que se refería la mencionada resolución judicial, pese a las reiteradas solicitudes del Tribunal Tributario, en el caso de la señora Arriagada Chavarría, y en el del señor Contreras Arellano, no haber efectuado un control jerárquico del personal de su dependencia-, careciendo, por tanto, de relevancia la circunstancia de que un órgano jurisdiccional no se haya pronunciado sobre la extinción de las acciones de que se trata. Luego, la recurrente agrega que se habría afectado su derecho a un debido proceso, pues no fue apercibida para formular causales de implicancia o recusación en contra del actuario del proceso, siendo a este respecto pertinente consignar, por una parte, que la ocurrente no indica los motivos que podrían haber afectado la imparcialidad de este último, y por otro, que en el expediente sumarial no hay antecedentes que permitan entender que ellos hubieren existido, de lo cual se sigue, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley N° 18.834, que esa omisión no incide en la legalidad de la resolución en estudio, lo cual, por lo demás, resulta armónico con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 58.044, de 2012, de este Ente de Control. Asimismo, en cuanto a que la investigación no estaría agotada, toda vez que no se habría indagado ni hecho efectiva la responsabilidad administrativa del señor Rodrigo Fernández Ramos -Jefe del Departamento de Fiscalización de la reseñada Dirección Regional-, es necesario hacer presente que conforme al mérito del sumario, es posible concluir que el hecho por el cual se sanciona a los afectados ha tenido lugar producto del incumplimiento de sus propias obligaciones y no debido a alguna acción u omisión de aquel funcionario. En este sentido, debe puntualizarse que no es efectivo lo afirmado por la ocurrente, en cuanto a que el señor Fernández Ramos nada hizo para que se diera cumplimiento a la citada sentencia, pese a haber conocido dos memos del Tribunal Tributario, a través de los cuales se solicitaba la realización de aquella gestión, toda vez que, según se desprende de las declaraciones de fojas 168 y 169, aquella jefatura asignó las referidas comunicaciones a la señora Isabel Rivera, exfuncionaria del departamento de que se trata, para que precisamente fuera verificado el estado de las causas a que esos requerimientos aludían. Seguidamente, es oportuno mencionar que don Nelson Pinto -funcionario que reemplazó a la aludida exservidora y que en definitiva controló el cumplimiento de los casos referidos-, en su testimonio de fojas 148 y 149 afirmó que dio a conocer a la señora Arriagada Chavarría lo ordenado por el tribunal, dichos que, en tanto avalan que la sumariada conocía su obligación, permiten entender que la omisión reprochada no es atribuible al citado jefe de departamento. Finalmente, en relación a la no consideración de atenuantes al sancionar a los solicitantes, cabe señalar, en concordancia con lo indicado en el dictamen N° 30.962, de 2010, de este origen, que la calificación de los hechos objeto del proceso y la determinación del grado de responsabilidad administrativa de los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General objetar la decisión del servicio si se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. En consecuencia, se desestiman los reclamos planteados y se cursa la resolución en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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