Dictamen CGR

Dictamen N° 8568/2010

2010-02-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución 5912/2009, del Instituto Nacional de Geriatría, que aplica medida disciplinaria de destitución a funcionario, por haber cobrado por el traslado de un paciente, en su calidad de chofer del mencionado establecimiento
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N° 8.568 Fecha: 15-II-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 5.912, de 2009, del Instituto Nacional de Geriatría, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Luis Alberto Aravena Lara, funcionario del Instituto Nacional de Geriatría, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por haber cobrado por el traslado de un paciente, en su calidad de chofer del mencionado establecimiento. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el sancionado, para reclamar de una serie de vicios que, a su parecer, afectarían al proceso sumarial de que se trata. En primer lugar, el recurrente alega que tanto la resolución exenta por la que se le aplicó la medida disciplinaria, como aquella por la que se mantuvo la suspensión de sus funciones, adolecerían de falta de fundamentos, lo que vulneraría la obligación de los órganos de la Administración de fundar sus actos y afectaría su derecho a defensa, limitando su facultad de impugnar las decisiones, toda vez que, a su juicio, en ellas se habrían omitido los raciocinios que permitirían sustentar las medidas adoptadas. A este respecto, cabe señalar que si bien en las referidas resoluciones no se desarrollan las argumentaciones que se tuvieron en cuenta para castigar al imputado y para mantener la suspensión preventiva, en sus vistos se indica expresamente que se ha tenido en consideración el sumario administrativo instruido mediante resolución exenta N° 197, de 18 de mayo de 2009, proceso que contiene, tanto en los cargos como en la vista fiscal, los razonamientos que fueron considerados para determinar la medidas dispuestas, motivo por el cual resulta forzoso colegir que las resoluciones que el interesado objeta, se encuentran fundadas, al remitirse al proceso respectivo, en los términos anotados. En este orden de ideas, debe añadirse que los cargos que se formularon en el proceso, expresan en forma clara y precisa los hechos que se atribuyen al señor Aravena Lara, cumpliendo así con lo exigido por la jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 34.503, de 2004, 54.131 de 2007 y 44.597, de 2008, de este Órgano Contralor, conforme a la cual las imputaciones deben ser concretas y precisas, y contener el detalle de los hechos constitutivos de la infracción y la forma como ellos han afectado sus deberes, de modo de permitirle asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, que el Servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la sanción que en derecho amerite la falta en que ha incurrido. En segundo lugar, el inculpado indica que se estaría vulnerando el artículo 121, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto prevé que las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad que consten en el proceso, toda vez que, a su juicio, no se ponderó su irreprochable conducta anterior ni el hecho de que devolvió el dinero recibido en pago por el traslado de la paciente, así como la omisión en que habría incurrido la enfermera Bernarda Huilipan, quien, según señala el señor Aravena Lara, se habría enterado del cobro y no tomó las medidas destinadas a evitarlo. Sobre este punto, corresponde indicar que, tal como lo señala el dictamen N° 58.706, de 2009, de este Organismo de Control, la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, son aspectos que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la citada ley N° 18.834, han sido entregados, de manera primaria, a los órganos de la Administración Activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Luego, y considerando que del estudio del expediente, no se advierte ninguna de las irregularidades antes citadas, procede desestimar la alegación del afectado, la cual pretende cuestionar la ponderación que la Administración Activa hizo de los hechos. A mayor abundamiento, debe expresarse que, de haber incurrido la citada enfermera en alguna falta de diligencia, este hecho en nada aminora la responsabilidad administrativa que cabe al inculpado en los hechos que se le atribuyen. Enseguida, alega el afectado que, dado que en el caso que nos ocupa no procede el recurso de apelación en subsidio del de reposición, el proceso no será revisado nuevamente, lo que afectaría su justicia y legalidad, añadiendo que, en ese contexto, se vulneraría el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en cuanto exige que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegure un justo y racional procedimiento. Sobre el particular, cabe anotar, en armonía con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen 40.436, de 2001, por una parte, que efectivamente no procede el recurso de apelación cuando la medida disciplinaria ha sido impuesta por una autoridad administrativa haciendo uso de las facultades delegadas por el Jefe Superior de la respectiva entidad, lo que ocurre en la especie y, por otra, que en los Servicios de Salud, atendida su naturaleza de organismos descentralizados, su Director carece de superior jerárquico y, por lo tanto, no es admisible a su respecto el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la tramitación del proceso disciplinario en estudio, se han respetado las normas de un justo y racional procedimiento, sin que tal conclusión se vea alterada por la circunstancia de resultar improcedente el recurso de apelación, razón por la que se desestima su reclamación en este punto. Por otra parte, y no obstante lo señalado, corresponde hacer presente que, por aparecer en el proceso hechos que pudiesen revestir carácter de delito, deberá practicarse la denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834, y 175, letra b), del Código Procesal Penal. En otro orden de consideraciones, es dable señalar que conforme al artículo 156, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y las instrucciones impartidas al efecto por el oficio N° 48.097, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, la sanción disciplinaria de destitución no puede hacerse efectiva desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección del Presidente de la República, salvo que el sumario haya sido instruido por esta Contraloría General, lo que no acontece en la especie, debiendo esa superioridad proceder a aplicarla, mediante la correspondiente notificación, sólo una vez vencido el indicado término. Finalmente, cumple también con hacer presente que, según consta en los registros de esta Entidad de Control, el imputado cesó en sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2009, por lo que la sanción se le deberá imponer, en definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la citada ley Nº 18.834. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y con los alcances señalados, se procede a cursar la resolución indicada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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