Dictamen CGR

Dictamen N° 120677/2021

2021-07-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Centro de Formación Técnica Estatal que indica se encuentra facultado para suspender el cobro de intereses a sus alumnos, dadas las excepcionales circunstancias provocadas por la pandemia del COVID-19. Facultad de condonar aranceles, intereses y otras deudas, debe ser atribuida expresamente por la ley
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Nº E120677 Fecha: 09-VII-2021 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la entonces Rectora (s) del Centro de Formación Técnica Estatal (CFT) de la Región de La Araucanía, consultando si resulta procedente que esa institución de educación superior disponga la suspensión del cobro de intereses a sus estudiantes, por una sola vez, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, lo que esta Contraloría General entiende referido a la no aplicación de intereses a las deudas que los estudiantes mantengan a favor del CFT, por el período mencionado. Añade que a raíz de la anotada contingencia solo cuentan con un medio de pago de los tres que habitualmente tenían disponibles -efectivo, tarjeta de crédito/débito y transferencia electrónica-, lo que impide que un importante número de estudiantes pueda cumplir con su obligación de pago en el tiempo estipulado, por hechos ajenos a su voluntad. Por su parte, la Contraloría Regional de Los Ríos ha derivado la presentación del Rector del Centro de Formación Técnica Estatal (CFT) de la Región de Los Ríos, solicitando un pronunciamiento que determine si existe impedimento legal para que esa entidad educativa establezca, mediante procedimientos internos, políticas o reglamentos, la condonación de aranceles, intereses, multas o gastos de cobranza en casos normados y justificados. Asimismo, consulta si ese CFT cuenta con la facultad de resciliar los contratos de prestación de servicios educacionales que mantiene con sus alumnos o sus responsables económicos, dada la imposibilidad de prestar el servicio académico presencial tal como fue comprometido, producto de la apuntada emergencia sanitaria. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior manifestó, en relación con el CFT de la región de La Araucanía, que los aranceles y derechos que dicha institución cobre, fijados por el Rector con acuerdo del Directorio -acorde a la normativa que lo rige-, podrían aplicarse desde el momento que se cumplan las formalidades establecidas. Luego, respecto de la solicitud del CFT de la región de Los Ríos, la aludida Subsecretaría expresó que no se vislumbra preceptiva que autorice expresamente a esa entidad educativa a condonar directamente cuotas de aranceles vencidas y no pagadas, en tanto que, la potestad para efectuar eventuales resciliaciones de contratos se enmarca en la autonomía que la ley concedió a esa casa de estudios. Como cuestión previa, se debe tener presente que de conformidad con las letras k) y l) del artículo 1° de la ley Nº 20.910 -que creó quince centros de formación técnica estatales- los CFTs requirentes son personas jurídicas de derecho público autónomas, funcionalmente descentralizadas, con personalidad jurídica y patrimonio propio. De lo anterior se colige que dichos centros educaciones integran la Administración del Estado, y se encuentran sujetos a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, acorde a lo dispuesto en el artículo 2º de los decretos con fuerza de ley Nos 5, de 2016, y 15, de 2017, ambos del Ministerio de Educación -que establecieron los estatutos de los CFTs de las regiones de La Araucanía y de Los Ríos, respectivamente-, a las aludidas casas de estudios superiores les corresponde, entre otros fines, la formación de técnicos de nivel superior y contribuir al desarrollo material y social sostenido, sustentable y equitativo de esas regiones, colaborando con el fomento de la competitividad y productividad de ellas. Precisado ello, y en cuanto a las facultades por las que se consulta, es del caso consignar que según la letra b) del artículo 47 de los mencionados textos estatutarios, los CFTs se encuentran facultados para fijar aranceles por los servicios que prestan, en la forma prevista en esa misma normativa. Enseguida, su artículo 8º, letra g), prescribe que dentro de las atribuciones del Rector se encuentra el “Fijar los aranceles, derechos de matrículas y otros derechos cobrados por el Centro de Formación Técnica con acuerdo del Directorio”. Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento efectuado por el CFT de la región de La Araucanía, cabe tener presente que si bien no se advierte en la normativa que rige a la apuntada institución educativa, un precepto que disponga el cobro de intereses moratorios a sus alumnos, de conformidad con la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 36.057, de 2003, y 30.977, de 2012, los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares, y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones provenientes de las prestaciones que otorguen. Lo anterior guarda armonía, además, con los principios de eficiencia, eficacia y resguardo del patrimonio público consagrados en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575, en relación con lo dispuesto en el artículo 45, letra e), de los Estatutos del CFT en cuestión, acorde al cual su patrimonio estará compuesto, entre otros, por “Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios”. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no es posible soslayar que la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 y, en particular, el confinamiento y restricciones de desplazamiento decretadas por la autoridad, han podido afectar fuertemente la capacidad económica de los estudiantes del referido CFT y su grupo familiar, lo que justificaría la adopción de medidas extraordinarias de gestión por parte de la entidad educativa (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 3.610 y 10.086, de 2020, de este origen). Debido a lo anterior, el CFT de la región de La Araucanía se encuentra facultado para suspender el cobro de intereses por el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones de pago que, con dicha institución de educación superior, han asumido sus estudiantes o responsables económicos de ellos. En este punto, resulta pertinente indicar que la resolución exenta Nº 30, de 2018, del CFT de la región de La Araucanía -que aprobó su Reglamento de Gestión Financiera-, previene en su artículo 10 que el rector fijará anualmente el monto del arancel de matrícula y el arancel anual que se deberán cobrar a los estudiantes, por cada una de las carreras, según lo propuesto por el Director(a) Económico(a) y Administrativo(a) y Director Académico(a) y previa aprobación del Directorio de la Institución, como asimismo, las modalidades de pagos y recargos que correspondan. En tal orden de ideas, la adopción de la medida financiera en cuestión debe ser formalizada del modo recién señalado, procedimiento que, acorde a lo informado por el citado CFT, tuvo lugar en la sesión ordinaria de su Directorio, de fecha 2 de abril de 2020 -supeditada a lo que resolviere esta Entidad de Control sobre la materia-, por lo que la suspensión consultada, podrá tener efectos a partir de dicha data. No obstante lo anterior, de acuerdo con la situación expuesta por ese CFT, en algunos casos, el no entero oportuno de los aranceles por parte de sus alumnos estaría originado en la imposibilidad de recibir pagos presenciales o mediante tarjetas de crédito, por lo que en tal situación -que no es imputable a los estudiantes-, no resulta procedente que se les cobre intereses moratorios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.988, de 1992). En este orden de consideraciones, si desde el 2 de abril de 2020 la institución registró cuentas por cobrar asociadas al devengo de los intereses en comento, deberá adoptar las medidas correspondientes tendientes a regularizar dichos registros. En segundo término, respecto de la consulta expresada por el CFT de la región de Los Ríos, corresponde señalar que lo concluido precedentemente, en relación con la facultad de suspender el cobro de los intereses, no resulta aplicable a la condonación tanto de ellos, como de los aranceles, multas o gastos de cobranza, toda vez que en tales casos la obligación de pago ya se encuentra devengada. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 3°, en relación con el artículo 63, N° 14, ambos de la Carta Fundamental, constituye materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la condonación, reducción o modificación de obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas a favor del fisco, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Adicionalmente, los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la referida ley N° 18.575, disponen que los órganos de la Administración del Estado no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible el ejercicio de facultades adicionales aún a pretexto de circunstancias extraordinarias. En atención a lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 92.452, de 2015, y 22.912, de 2016, la facultad para condonar requiere ser atribuida expresamente por la ley. De ese modo, y dado que de la preceptiva reseñada previamente no aparece que el ordenamiento jurídico haya otorgado al CFT de la región de Los Ríos la potestad para condonar las obligaciones pecuniarias de sus deudores, aquel está impedido de eximir a estos del pago de los montos que por concepto de aranceles, intereses, multas y gastos de cobranza deban a ese establecimiento. Finalmente, esta Contraloría General no advierte reparo jurídico a que el recién citado CFT, acorde con su normativa legal y reglamentaria, efectúe la resciliación de contratos de prestación de servicios educacionales suscritos con sus alumnos, en razón de la autonomía de que goza en virtud de los artículos 1º, letra l), de la ley Nº 20.910, y 2º, letra a), de la ley Nº 21.091 - sobre Educación Superior-, en la medida que la celebración de dichos acuerdos de voluntades no comprometa de manera alguna el patrimonio de ese centro educacional. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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