Dictamen N° 65678/2014
N° 65.678 Fecha: 26-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Hernández de Aragón Reyes, en representación de Mapocho Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de La Granja por haber declarado inadmisible la oferta que esa empresa presentara en la licitación pública ID 2963-16-LP14, denominada “Actualización Plan de Desarrollo Comunal de La Granja”, basándose en la no incorporación a su proposición del “certificado(s) de inscripción en los Registros y Categorías de Consultores que sean exigidos en Bases Administrativas Normas Especiales, emitidos dentro de los 10 días anteriores al acto de apertura de la propuesta”, requerido en el literal a) del numeral 4.2.2 de las pautas generales, omisión que se fundó -según indica- en que los pliegos especiales nada habrían señalado acerca de la naturaleza e identidad del documento en cuestión. Requerido el municipio, este ha informado que con fecha 13 de marzo del año en curso se produjo la apertura electrónica de la licitación en comento, rechazándose la oferta de la empresa de que se trata por no haber dado cabal cumplimiento a la obligación contenida en las pautas concursales que indicaban que debía adjuntarse lo descrito en la letra a) del punto 4.2.2 precitado, agregando que la omisión de incluir los certificados especiales en las Bases Administrativas Generales y Especiales no puede en caso alguno constituirse en pretexto para que las personas naturales o jurídicas no presenten la totalidad de los certificados que den cumplimiento a las exigencias establecidas en el punto 4.2.2. Anexo N° 2 de las Bases Administrativas Generales. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los procedimientos concursales convocados por esta se rigen por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases respectivas. En relación con la materia, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece que los procedimientos concursales se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 60.739, de 2011, y 43.722, de 2013, entre otros, ha precisado que el citado principio de estricta sujeción a las bases implica que las mismas deben observarse de modo irrestricto, y constituyen el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración, como de los oponentes al correspondiente certamen, al que tienen que ceñirse obligatoriamente las partes que participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebre aquella. Ahora bien, cabe hacer presente que el artículo 9° de la citada ley N° 19.886, dispone -en lo que interesa- que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. A su turno, el artículo 20, inciso tercero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, señala, en lo pertinente, que en las bases de licitación se deberá proporcionar la máxima información a los proveedores. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, es dable manifestar que tal como lo reconoce el municipio en el informe aludido, en las bases especiales nada se dijo respecto a los certificados a los que se hizo referencia en los pliegos generales, no pudiendo entenderse, por parte de los oferentes, que la remisión efectuada en el punto 4.2.2, literal a), de estos últimos, hubiese recaído en documentación precisa que estuviesen obligados a presentar. Atendido lo expuesto, cabe concluir que el municipio de que se trata habría vulnerado la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico respecto al deber de la Administración de entregar la mayor cantidad de antecedentes en las bases de licitación, con el fin de velar por la transparencia y trato igualitario de los oferentes durante el proceso concursal, ya que, en los pliegos generales se remitió a las bases especiales para exigir cierta información, la que, en definitiva, no fue detallada en estas últimas, provocando confusión en los oferentes acerca de la documentación que debía incluirse en sus propuestas, lo que ocasionó que, adjuntando solo uno de los participantes un certificado que se entendió como suficiente para los fines del caso, resultara, en definitiva, adjudicada la licitación en comento a aquel. No obstante, es necesario tener en consideración que, en la especie, se habrían configurado situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, sin que las consecuencias de invalidar los procedimientos concursales de que se trata, según se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 75.501, de 2013, puedan afectar a terceros de buena fe. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente a ese municipio que , en lo sucesivo , deberá arbitrar las medidas tendientes a que los pliegos concursales contengan toda la información necesaria para la debida inteligencia de los antecedentes requeridos, y que ella sea clara y precisa. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República