Dictamen N° 31307/2011
N° 31.307 Fecha: 17-V-2011 Mediante oficio N° 291, de 2011, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido la presentación de don José Vargas Vargas, profesional de la educación, a través de la cual solicita la reconsideración del oficio N° 4.161, de 2010, de la aludida Sede Regional, a objeto de que se declare que su responsabilidad administrativa en los hechos materia de un sumario seguido en su contra, se encontraría prescrita, por cuanto, en su opinión, dicha prescripción se encuentra regulada por lo previsto en el artículo 510, del Código del Trabajo, y no por lo preceptuado en el artículo 2.515 del Código Civil, tal como se señala en el oficio que se impugna. Como cuestión previa, es útil recordar que don José Vargas Vargas fue objeto de un procedimiento disciplinario -instruido en el mes de octubre del año 2006-, en el que se le imputaron conductas impropias respecto de alumnas menores de edad, investigación que culminó con la dictación del decreto N° 57, de 2010, de la Municipalidad de O'Higgins por el que se le aplicó la medida de término de la relación laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en concordancia con lo establecido en el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de dicha ley. Enseguida, cabe anotar que mediante el citado oficio N° 4.161, de 2010, se manifestó, en lo que interesa, que tratándose de servidores municipales regidos por la ley N° 19.070, la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.575, de 2008, ha concluido que la acción disciplinaria prescribe en el plazo de cinco años contado desde el día en que el funcionario hubiere incurrido en la falta, en virtud de lo establecido en el artículo 2.515, del Código Civil. Lo anterior, considerando que al no contemplar la ley N° 19.070 normas que regulen la prescripción de la responsabilidad de los profesionales de la educación, corresponde aplicar las disposiciones generales que contiene nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, esto es, las contenidas en el Código Civil. Ello, puesto que si bien, el artículo 71 de la ley N° 19.070, prevé que es el Código del Trabajo el que rige supletoriamente a esos profesionales, este último cuerpo legal no contiene preceptos a ese respecto, limitándose sólo a fijar, en su artículo 510, un plazo de prescripción en relación con la exigibilidad de determinados derechos y acciones. Ahora bien, efectuado el análisis de las argumentaciones planteadas por el recurrente, se ha podido establecer que carecen de mérito jurídico suficiente que permitan enervar o modificar el planteamiento jurisprudencial contenido en el oficio N° 4.161, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por lo que se ratifica. Por consiguiente, esta Contraloría General rechaza la solicitud de reconsideración formulada por don José Vargas Vargas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República