Dictamen N° 53567/2012
N° 53.567 Fecha: 30-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leonardo Lima Soto, exdocente de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando la intervención de este Organismo de Control, por cuanto la breve investigación que instruyó dicha entidad edilicia, con ocasión de la cual, mediante el decreto N° 515, de 2012, se dispuso su cese de funciones, de conformidad con el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, adolecería de diversas irregularidades en su tramitación, señalando que no se habrían formulado claramente los cargos en su contra, que se habrían considerado hechos anteriores a su nombramiento en calidad de titular y posteriores a la instrucción del procedimiento, además de que se habrían valorado parcialmente los medios de prueba aportados durante su tramitación. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el aludido artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070 -introducido por el artículo 38, número 2), de la ley N° 20.248-, prevé que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Al respecto, es menester expresar, que en aquellos casos en que se aplique la causal en comento, es necesaria la instrucción de una breve investigación en la que se acredite fehacientemente la existencia de la misma, procedimiento que conforme al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 18.203, de 2008 y 54.831, de 2011, entre otros, si bien no debe sujetarse a reglas rígidas de tramitación, debe asegurar el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándosele la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 1° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Conforme a lo expuesto, y en cuanto a que no se habría formulado claramente el cargo por el que se sancionó al interesado, debe indicarse que para garantizar un debido proceso dentro de la breve investigación, basta con que el funcionario tome conocimiento de los hechos que se le imputan, pudiendo verificarse dicha situación a través de cualquier medio idóneo que le permita defenderse, y no exclusivamente del tenor de la formulación de cargos. De esta manera, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en particular la declaración tomada al recurrente -fojas 41 y siguientes-, es posible constatar que este tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, pues fue interrogado en forma específica sobre las situaciones concretas que configurarían el incumplimiento grave de sus obligaciones y que fundamentan la sanción propuesta por el fiscal. A mayor abundamiento, sus descargos -fojas 68 y siguientes- fueron orientados a desacreditar los mismos reproches objeto de su declaración indagatoria, lo que da cuenta de que tuvo el conocimiento necesario para ejercer una adecuada defensa. Ahora bien, en lo que dice relación con haberse considerado hechos que ocurrieron antes de asumir su cargo como titular -el 25 de mayo de 2011-, resulta útil hacer presente que el vínculo laboral del recurrente con el municipio se inició con anterioridad, como contratado -el 1 de marzo de 2011-, y por lo tanto, desde ese instante adquirió la calidad de funcionario municipal. En consecuencia, al encontrarse desde aquel momento sujeto a responsabilidad disciplinaria, fue procedente que se examinaran infracciones relativas a dicho período dentro de la breve investigación, pues conforme lo concluido en los dictámenes N°s. 49.575, de 2008 y 31.307, de 2011, la acción disciplinaria que persigue la responsabilidad de los profesionales de la educación prescribe en el plazo de cinco años, contados desde el día en que se cometió la falta. Enseguida, en lo relativo a la ponderación de faltas acaecidas con posterioridad a la fecha en que se inició la investigación, cumple con precisar que el respectivo fiscal instructor tiene la facultad para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso del proceso, por lo que no existe impedimento para que la autoridad castigue al inculpado por una conducta que no se tuvo en consideración al disponer su instrucción, menos aun cuando, en la especie, los nuevos antecedentes están relacionados con los que originalmente fueron ordenados investigar, y además, fueron debidamente conocidos por el recurrente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 24.132, de 2003 y 20.980, de 2012). En otro orden de consideraciones, en lo que respecta a la supuesta parcialidad con que habría actuado la fiscal al apreciar los distintos medios de prueba, cumple con indicar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, norma aplicable en forma supletoria en todos aquellos procedimientos en donde no existe regulación expresa, como sucede en la especie, la prueba rendida se aprecia en conciencia. Además, cabe anotar que, conforme se ha sostenido en los dictámenes N°s. 62.969, de 2009 y 7.186, de 2012, entre otros, el mérito probatorio que puedan tener los distintos elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien substancie el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. En consecuencia, se desestima el reclamo del recurrente, pues la fiscal fundó suficientemente las consideraciones que determinaron su convicción respecto a las faltas cometidas por el recurrente. Por último, en lo que atañe a las distintas alegaciones de mérito, en especial aquellas en cuya virtud el ocurrente justifica el incumplimiento de sus obligaciones, cabe señalar que si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar por el respeto a las normas que regulan los procedimientos disciplinarios que se instruyen en contra de los funcionarios municipales, a fin de resguardar que la autoridad cumpla con los principios de juridicidad y debido proceso, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en la breve investigación correspondiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.793 y 44.997, ambos de 2012). Por consiguiente, en razón de las consideraciones expuestas, se desestiman los reclamos del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República