Dictamen CGR

Dictamen N° 31559/2011

2011-05-18 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio y rebaja del grado de asimilación en contratación

N° 31.559 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alejandra Troncoso Pezoa, funcionaria de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, para reclamar, en primer término, en contra de la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, que le significara quedar ubicada en Lista N° 2, con 58 puntos. Requerido su informe, el aludido servicio lo ha remitido señalando que el proceso calificatorio de la recurrente se realizó de acuerdo a la normativa atinente, y que las notas máximas en todos los factores que se le habían asignado en la precalificación, fueron rebajadas debido al desempeño irregular de la unidad donde labora y de la que estuvo a cargo como subrogante en el lapso que interesa. Sobre esta materia, la afectada expone que la Junta Calificadora bajó las notas de su precalificación sin los debidos fundamentos, aspecto sobre el cual corresponde precisar que el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control en su dictamen N° 11.016, de 2001, entre otros, ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Ahora bien, analizado el fundamento expresado por la Junta Calificadora para otorgar la ponderación a los rubros de evaluación cuestionados, se advierte que tal decisión carece de precisión, puesto que se limitó a fundamentar la nota 4 que resolvió asignar en el subfactor “Comportamiento relativo al trabajo colectivo” y la nota 5 para los tres subfactores del factor “Requerimientos Institucionales”, sin especificar los motivos y circunstancias que le permitieron modificar la calificación de los restantes rubros en los que el precalificador le había asignado la nota máxima. Asimismo, cabe hacer presente que no resulta coherente la nota asignada al subfactor “Comportamiento relativo al trabajo propio”, en el cual la Junta rebajó la nota a 6, con el fundamento esgrimido por ésta, al expresar que tal evaluación obedeció al hecho que la requirente demuestra una conducta sobresaliente y pensamiento analítico que da valor agregado a las labores encomendadas, toda vez que tales conceptos son idénticos a los utilizados por el precalificador para asignarle la nota 7, como consta de su respectiva hoja de precalificación. Luego, es forzoso expresar que al resolver la apelación, consta que el Jefe Superior sólo justificó su decisión de elevar las notas de los subfactores “Vocación de servicio” y “Uso adecuado de la información”, sin pronunciarse respecto del fundamento de la ponderación del resto de las notas, en circunstancias que, según lo resuelto por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 2.878, de 2011, el principio de juridicidad, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, requisito que tampoco se satisface en la especie. Por otra parte, y acerca de lo afirmado por la recurrente, en cuanto a que al ser calificada no se consideró que su desempeño ha tenido el mismo nivel de excelencia de años anteriores, es forzoso expresar que las evaluaciones anuales corresponden a períodos distintos e independientes entre sí, de manera que la autoridad no está obligada a asignar al servidor cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en procesos previos, debiendo, por tanto, desechar su reclamo en este aspecto. Finalmente, y en lo que atañe a lo reclamado por la señora Troncoso Pezoa en orden a que ha sido objeto de una rebaja de su remuneración, lo que estima arbitrario, es menester hacer presente que el Servicio informa que ello obedece al término de su contratación en el grado 8 de la E.U.S., que se le asignó al asumir la subjefatura del Subdepartamento de Recursos Humanos, función que, una vez que dejó de desarrollar, derivó en que fuera contratada, esta vez asimilada al grado 10 de esa escala de remuneraciones, a contar del 1 de agosto de 2010. Al respecto, cumple con hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. Luego, es menester considerar que según el criterio contenido en los dictámenes N os 14.177, de 2009 y 16.019, de 2010, de esta Entidad de Control, los empleos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la jefatura respectiva, al disponer la contratación, debe fijar un grado en el escalafón correspondiente. En consecuencia, cabe también desestimar el reclamo de la ocurrente, toda vez que compete a la superioridad de que se trata el determinar los niveles o grados remuneratorios en que disponga las contrataciones del personal, de acuerdo con las necesidades del propio organismo -tal como se informó en el dictamen N o 46.377, de 2007, de este origen-, sin que se advierta alguna ilegalidad o arbitrariedad en la medida adoptada por el servicio sobre el particular, la cual, atendido lo informado por éste, aparece, por lo demás, debidamente fundamentada. En estas condiciones, es dable concluir, por una parte, que el cambio de grado en su nueva contratación se ajustó a derecho y, por otra, que el proceso calificatorio que afectó a la interesada, adoleció de vicios por carecer de la debida fundamentación, por lo que la autoridad debe retrotraerlo a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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