Dictamen CGR

Dictamen N° 31649/2018

2018-12-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Retractación de renuncia voluntaria oportunamente presentada no produjo sus efectos, dado que el afectado abandonó sus funciones en la fecha fijada para su cese, sin que se verificara alguna causal de fuerza mayor

N° 31.649 Fecha: 19-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Araneda Cavada, exfuncionario del Servicio de Evaluación Ambiental, para hacer presente que el 11 de septiembre de 2017 presentó su renuncia voluntaria al cargo a contrata que servía en dicha institución, para hacerse efectiva a partir del 29 de ese mismo mes, no obstante, debido a los descuentos que procedían en sus respectivas remuneraciones, el 21 de dicho mes solicitó retractarse de la misma, pidiendo se la tuviera por presentada a contar del día 2 de octubre de esa misma anualidad, lo que no fue aceptado por la autoridad. Requerido su informe, ese organismo expresó, en síntesis, que el recurrente consultó vía correo si era posible reconsiderar la fecha de su renuncia, dejándola para el día 2 de octubre de 2017, a lo que no se accedió por cuanto ya habría sido cursada, agregando que el interesado no hizo requerimiento formal y tampoco se presentó a trabajar el día 29 de septiembre de ese año. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 147, inciso segundo, de la ley N° 18.834, previene que la renuncia debe presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que se indicare una data determinada y así lo disponga la autoridad. Ahora bien, de conformidad con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 25.258, de 2012, de este origen, para que la retractación de la renuncia voluntaria produzca efecto, deben concurrir copulativamente dos supuestos, esto es, que el desistimiento se presente en forma oportuna, y que el funcionario no haya abandonado la institución en el período respectivo. Sobre el primer requisito, corresponde hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado en sus dictámenes N os 74.064, de 2010 y 7.449, de 2012, que el desistimiento de una renuncia al empleo, es válido en la medida que se presente antes de la total tramitación del acto administrativo que la acepte. En lo que atañe a la segunda exigencia, la jurisprudencia de este origen ha resuelto en los dictámenes N os 49.679, de 2005 y 25.258, de 2012, entre otros, que para que se configure la fuerza mayor como causal de impedimento del ejercicio de las funciones, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado en virtud de una aceptación de renuncia que no se ajustó a derecho, no basta que exista una orden ilegítima o ilegal de la autoridad que impida ejercer las mismas, sino que además, debe constar en forma inequívoca que el afectado reclamó por todos los medios a su alcance de esa situación anómala. Al respecto, de los antecedentes consultados aparece que con fecha 11 de septiembre de 2017, el reclamante presentó su renuncia voluntaria, a contar del 29 de septiembre del mismo año, retractándose de ella el 21 de septiembre de esa anualidad, a fin de dimitir a partir del 2 de octubre siguiente, no obstante lo cual, el servicio no acogió dicho desistimiento, procediendo a dar curso a dicha renuncia mediante la resolución exenta RA N° 119046/45/2017, de fecha 18 de octubre de ese año, la que fue registrada en esa misma data por esta Entidad de Control. Asimismo, de los documentos adjuntados a trámite consta que el alejamiento del recurrente se verificó a partir del día 29 de septiembre de 2017, atendido que en un correo electrónico de fecha 26 de septiembre la jefa del servicio rechazó su petición de retractarse de su renuncia y presentarla en otra oportunidad, ya que se encontraba tramitada internamente, sin que conste que el afectado hubiera realizado acción alguna ante ese organismo para reclamar de dicha decisión antes su cese, por lo cual es menester colegir que en su caso, al retirarse del servicio en la data respectiva, no se configuró una fuerza mayor como causal de impedimento del ejercicio de sus funciones. De este modo, al no verificarse uno de los supuestos para que concurra la retractación de la renuncia voluntaria, esta no produjo efecto, por lo que la dimisión del interesado se perfeccionó a partir del citado día 29 de septiembre, debiendo desestimarse este aspecto del reclamo. En otro contexto, el peticionario señala que el reintegro que le requiere ese servicio por sus remuneraciones del mes de septiembre, no se habría calculado correctamente, pues solamente fueron dos los días no trabajados, correspondientes al 29 y 30 de septiembre de 2017, no obstante, se pretende exigirle la devolución de la cuota en la asignación de Modernización correspondiente a ese mes, todo lo cual asciende a la suma de $523.505. En este punto, ese servicio indica que el 13 de septiembre, cumpliendo con los procesos de pago, se le integró al señor Araneda Cavada las remuneraciones completas correspondientes al mes de septiembre de 2017, ascendentes a la suma de $2.796.359, incluyendo los respectivos bonos trimestrales; luego, el 21 de septiembre le informó que debía reintegrar la cantidad de $523.505, como consecuencia de los dos días no trabajados con ocasión de su renuncia, por lo que estima que tal orden de reintegro resultó pertinente. Al respecto, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.553 concede una asignación de modernización al personal que indica, la que se entera en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, añadiendo que su monto será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, y que el funcionario que deje de prestar servicios antes de finalizar este, tendrá derecho a ese emolumento en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Por su parte, el dictamen N° 25.665, de 2010, de esta Entidad de Control informó que el personal que cesó en sus servicios sin haber completado el trimestre correspondiente, tiene derecho a la cuota de la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados, pero no por la fracción del mes que no se desempeñó en forma completa, agregando que si el servidor no ha concluido ni siquiera un mes en dicho lapso, no tendrá derecho a ese beneficio. Precisado lo anterior, es necesario señalar que el recurrente presentó su renuncia voluntaria a contar del 29 de septiembre de 2017, como se anotó, y que percibió su remuneración mensual completa incluyendo la asignación de modernización por todo el trimestre. Ahora bien, efectuado el cálculo de la remuneración a que el exservidor tenía derecho, este solo debió percibir estipendios por 28 días efectivamente trabajados, lo que asciende a $1.716.613, y la percepción de las cuotas devengadas de julio y agosto, correspondientes a $930.676. De este modo, revisado el mecanismo utilizado por el servicio, este Organismo Fiscalizador concluye que los montos por concepto de remuneración a reintegrar por el señor Araneda Cavada, se encuentran correctamente calculados. Finalmente, y considerando que el señor Araneda Cavada actualmente no tiene el carácter de funcionario, cumple con remitir copia del presente oficio a la Unidad de Nombramientos y Registro del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Entidad de Control, con el fin de que se registre el cargo pecuniario respectivo, para hacerlo efectivo en el evento de que el recurrente se reintegre a la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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