Dictamen CGR

Dictamen N° 7449/2012

2012-02-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desistimiento de renuncia procede hasta antes de total tramitación del acto administrativo que la acepta
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N° 7.449 Fecha: 6-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Bórquez Molina, ex funcionario de la Comisión Nacional de Riego, para solicitar que no se haga efectiva la renuncia voluntaria al cargo que presentó ante esa entidad, dado que habría sido formulada bajo presión y existiendo, además, una investigación pendiente en la cual se encontraría involucrado. Requerida de informe, la aludida entidad ha señalado, en síntesis, que la renuncia del peticionario se ajustó a la normativa legal vigente, acompañando la documentación pertinente al caso. En primer término, cabe advertir que de los registros de esta Entidad de Control, aparece que con fecha 21 de septiembre de 2011, se tomó razón de la resolución N° 72, del indicado organismo, de ese mismo año, por medio de la cual se aceptó, a contar del 1° de octubre de esa anualidad, la renuncia voluntaria presentada por el peticionario. Consta, además, que mediante carta de fecha 20 de septiembre de 2011, el recurrente informó a la autoridad de su decisión de desistirse de la renuncia a su fuero, retractación que, en todo caso, debe entenderse referida a la dimisión del cargo que servía y no sólo a su fuero. Enseguida, cabe indicar que el artículo 147 de la ley N° 18.834, dispone que la renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo, precisando en su inciso segundo, que los efectos de esa dimisión sólo se producirán a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que se indicare una data determinada y así lo disponga la autoridad. En relación con lo anterior, cabe señalar que, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 33.038 y 74.064, ambos de 2010, de este Organismo Fiscalizador, el desistimiento de una renuncia al empleo, es válido en la medida que se presente antes de la total tramitación del acto administrativo que la acepte. Ahora bien, considerando que, según lo expresado, el señor Bórquez Molina, presentó su desistimiento antes de que la resolución N° 72, de 2011, de la Comisión Nacional de Riego, por medio de la cual se aceptaba su renuncia, quedara totalmente tramitada, e incluso con anterioridad a su toma de razón, aquél es plenamente válido y, por consiguiente, él ha debido continuar en servicio. En este contexto, es útil consignar que, según lo informado por el propio servicio, el peticionario, luego de desistirse de su renuncia, hizo uso de su feriado legal entre los días 26 de septiembre y 11 de octubre de 2011, de lo que se infiere que la indicada Comisión también ha reconocido la validez del desistimiento que nos ocupa. Luego, en lo que dice relación con la vigencia del fuero laboral a que se refiere el recurrente, cabe señalar que el artículo 25 de la ley Nº 19.296, dispone que los directores de esas entidades gozarán de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber terminado su mandato, siempre que dicho cese no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Conforme a lo anterior y dado que el mandato del recurrente expiró, conforme certificación de la Dirección del Trabajo, el 28 de septiembre de 2011, y sin que concurriera alguna de las indicadas causales, goza de la mencionada prerrogativa hasta el 28 de marzo de 2012. Finalmente, en lo que atañe al acoso laboral que el señor Bórquez Molina, habría sufrido en su calidad de dirigente gremial y a la presión ejercida para obtener su desvinculación, debe manifestarse que, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 59.798 y 78.164, de 2011, corresponde a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria, ponderar si tales hechos ameritarían una sanción y, en tal caso, ordenar la instrucción del respectivo proceso sumarial. Ahora bien, dicha autoridad, según el mérito de las indagaciones previas que se realicen en el marco de la denuncia en cuestión, deberá determinar si aquélla hace necesaria la iniciación de un proceso disciplinario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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