Dictamen CGR

Dictamen N° 25665/2010

2010-05-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de incremento por desempeño colectivo previsto en la ley 19553
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N° 25.665 Fecha: 13-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Denisse Lorena Díaz González, funcionaria del Ministerio de Educación, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir, de parte de su antiguo empleador -Subsecretaría de Previsión Social-, el incremento por desempeño colectivo previsto en la ley N° 19.553, correspondiente a las metas cumplidas en ese organismo el año 2008. Requerido su informe, la citada Subsecretaría ha manifestado, en síntesis, que la reclamante presentó su renuncia voluntaria a contar del 1 de julio de 2009 y como el servidor debe encontrarse en funciones a la fecha de pago del beneficio reclamado, la interesada no tiene derecho a su percepción. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede una asignación de modernización -que comprende un componente base, un incremento por desempeño institucional y un incremento por desempeño colectivo-, a los personales que indica, de las entidades que señala, la que será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. Agrega, que aquellos que dejen de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrán derecho a la asignación en relación a los meses completos efectivamente trabajados. Enseguida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° del precitado cuerpo legal, el incremento por desempeño colectivo del referido beneficio, se otorga a los servidores que se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada uno de ellos. En este orden de consideraciones, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 55.445, de 2004, ha señalado que la asignación en estudio y, por ende, sus componentes, se pagan a los funcionarios en servicio a la fecha de pago y cada cuota es equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, siendo dable añadir que, a través de los oficios N°s. 26.603, de 1998 y 55.981, de 2006, también de este origen, se ha informado que el personal que ha cesado en funciones sin haber completado el trimestre respectivo, tiene derecho a la cuota de asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados, pero no por la fracción del mes que no se desempeñó en forma completa y si el empleado no ha concluido ni siquiera un mes en el trimestre respectivo, no tendrá derecho a tal asignación. De lo expuesto, es dable inferir que este beneficio, y cada una de sus partes, se devenga mes a mes -durante el año de pago de la asignación-, época en que el servidor debe encontrarse en funciones, de modo tal que las labores desempeñadas en el año anterior, en lo que concierne al incremento en estudio, por más que se hubieren cumplido las metas correspondientes, sólo configuran una mera expectativa de percibirlo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.723, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior, se debe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada se desempeñó en la Subsecretaría de Previsión Social hasta el día 1 de julio de 2009, institución en la cual cumplió metas de gestión durante el año 2008, pasando luego a laborar, sin solución de continuidad, en el Ministerio de Educación. En consecuencia, atendido que la requirente alcanzó a prestar funciones en la aludida Subsecretaría, únicamente los dos primeros trimestres completos del año de percepción del incremento en análisis -esto es, el año 2009-, sólo tiene derecho a impetrar de este organismo el pago correspondiente a las cuotas de marzo y junio de 2009. Por último, en lo relativo al planteamiento en orden a que existiría jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Contralor que reconocería el derecho a percibir el beneficio en estudio en las condiciones planteadas por la ocurrente, la que constaría en los dictámenes N°s. 16.301, de 2005 y 23.673, de 2008, cumple con advertir que éstos se encuentran modificados por el dictamen N° 52.126, de 2009, de este origen que resuelve una situación semejante a la expuesta en esta presentación. Con respecto al dictamen N° 39.056 de 2005, de esta Entidad de Control, que también invoca en su favor la interesada, es dable manifestar que la conclusión arribada en dicho pronunciamiento resulta coherente con lo resuelto en el presente oficio, sin que exista contradicción alguna relativa a la materia en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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