Dictamen N° 31719/2014
N° 31.719 Fecha: 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Katherine Martorell Awad, concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, informando sobre presuntas irregularidades cometidas en el sumario ordenado instruir por dicho órgano comunal en contra del señor Patricio Hormazábal Abarca, ya que el aludido servidor habría sido suspendido de sus labores, sin que se le descontara el cincuenta por ciento de las remuneraciones, merma que, en su opinión, procedía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Añade la recurrente, que la citada entidad edilicia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 del anotado estatuto, puesto que el referido procedimiento disciplinario ha excedido con creces el plazo establecido en la ley para tal efecto, sin que haya agilizado su tramitación ni determinado la responsabilidad administrativa del instructor por tal retardo. Requerido al efecto, el mencionado ente edilicio indicó, en síntesis, que el señor Patricio Hormazábal Abarca fue suspendido de sus funciones entre el 24 de enero y el 30 de agosto de 2013, siendo destinado posteriormente a la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Quinta Normal. Agrega, que el proceso disciplinario se encuentra en tramitación. Como cuestión previa, es dable señalar que la citada entidad edilicia ordenó instruir un sumario administrativo en contra del director de obras municipales, señor Patricio Hormazábal Abarca, mediante el decreto N° 127, de 22 de enero de 2013. Precisado lo anterior, y en lo que concierne al pago de los estipendios que habrían correspondido al señor Patricio Hormazábal Abarca mientras estuvo suspendido de su cargo, resulta útil señalar que el artículo 69, inciso primero, de la anotada ley N° 18.883, dispone, en lo que importa, que "Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor". En este orden de ideas, se debe recordar que el aludido artículo 134, inciso primero, de la ley N° 18.883, dispone que “En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva”. Agrega el inciso tercero del precitado artículo 134, en lo que interesa, que en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva, en cuyo evento el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, las que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la expulsión. Como puede advertirse de la normativa citada, la suspensión preventiva que afecte a un servidor durante la tramitación de un sumario administrativo, no autoriza para privar al funcionario de parte alguna de sus remuneraciones, a menos que hubiese operado la situación excepcional de prórroga a que alude la disposición referida (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.321, de 2011 y 46.056, de 2012). Pues bien, de los antecedentes acompañados por el municipio, entre ellos, el informe de la fiscal del proceso disciplinario a que se ha hecho alusión, aparece que la medida de suspensión preventiva del empleo que afectó al señor Patricio Hormazábal Abarca fue ordenada por única vez con fecha 23 de enero de 2013, siendo dejada sin efecto el día 30 de agosto del mismo año, sin que conste haberse dispuesto su prórroga. En consecuencia, y considerando que en la situación en análisis no se configuran los supuestos que permiten privar a un funcionario de parte de sus remuneraciones, es que se desestima, en este punto, la presentación de la señora Katherine Martorell Awad. Por otra parte, y sobre la cuestionada duración del proceso sumarial alegada por la recurrente, es menester indicar que la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.385, de 2014, ha resuelto que la inobservancia de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos no afecta la validez del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que se encuentran afectos el fiscal investigador y la unidad jurídica del municipio en relación con el cumplimiento de los términos que contempla la normativa antes citada. En este sentido y tal como lo prevé el artículo 141 de la mencionada ley N° 18.883, “vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal”. Por consiguiente, la Municipalidad de Quinta Normal deberá dar término a la brevedad al procedimiento disciplinario de que se trata, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento, remitiendo además el respectivo acto terminal si procede, en conformidad con el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios. Transcríbase a la señora Katherine Martorell Awad y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República