Dictamen N° 46056/2012
N° 46.056 Fecha: 30-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Loreto Valenzuela Solís, Presidenta de la Asociación Gremial de Funcionarios Planta General de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia que esa entidad edilicia haya contratado a honorarios al señor Luis Huerta Morales, padre de la señora Sara Huerta García, quien sirve un cargo grado 11, de la planta de jefaturas, en el citado municipio, toda vez que, a su juicio, dicha situación constituye una falta al principio de probidad administrativa. Además, denuncia el pago de remuneraciones, por parte de la aludida municipalidad, al señor Ricardo Henríquez Valdés, funcionario directivo, grado 4, quien se encuentra suspendido de sus labores con motivo de la tramitación de un sumario administrativo, lo que a su juicio, no se ajusta a derecho. Requerido informe, la Municipalidad de Maipú manifestó, en síntesis, que la contratación a honorarios del señor Huerta Morales es anterior a la fecha en que su hija, la señora Huerta García, accedió -a través de concurso público-, al cargo de jefe del Departamento de Fiscalización, dependiente de la Dirección de Inspección. Añade, que el señor Huerta Morales presta sus servicios en la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, vale decir, en una oficina municipal distinta de aquella donde se desempeña la funcionaria de que se trata, por lo que no se configuraría una causal de inhabilidad. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ha establecido, en lo que interesa, determinadas inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado, previendo entre estas, en su letra b), la que afecta a las personas que tienen la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. A su turno, el artículo 64 del mismo texto legal, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54. Agrega la norma, que en el mismo acto, deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. De la preceptiva anotada se desprende que, si bien, por regla general, la circunstancia que un funcionario, por un hecho posterior a su ingreso a la Administración, se vincule, en los términos previstos en la letra b) del anotado artículo 54, con una autoridad o funcionario directivo de la misma entidad, configura respecto de aquel una inhabilidad que le impide continuar desempeñándose en su cargo, el legislador ha exceptuado de dicho impedimento, cuando la inhabilidad sobreviniente deriva, específicamente, de la designación posterior de un directivo superior, liberándose al servidor de la obligación de presentar su renuncia al cargo que sirve (aplica dictamen N° 78.210, de 2011). Ahora bien, según consta en la base de datos del personal de la Administración del Estado que lleva este Organismo de Control, la señora Sara Huerta García ingresó a la Municipalidad de Maipú, en calidad de suplente, en el año 1992, siendo nombrada como titular, grado 17, de la planta administrativa, a través del decreto N° 515, de 1992. Enseguida, fue ascendida a través de los decretos N°s. 668, de 1992; y 1.561, de 1993; a los grados 16 y 15, respectivamente, produciéndose su encasillamiento mediante el decreto N° 2.800, de 1994, en el grado 14, de la planta administrativa. Posteriormente, fue designada a través del decreto N° 4.746, de 2008, a contar del 1 de agosto de ese mismo año, en un cargo de la planta de jefatura, grado 12, y luego ascendida, al grado 11 de igual planta, mediante el decreto N° 2.096, de 2010, desde el 19 de marzo de esa anualidad. En relación con lo anterior, es necesario señalar que según se aprecia de la Planta de Personal de la Municipalidad de Maipú -establecida en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 330-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior- en el estamento de Jefaturas se contemplan empleos que corresponden a jefe de departamento, y que, para los efectos que interesan, poseen el mismo grado que la señora Huerta García, por lo que debe estimarse que la plaza que esta última sirve, es equivalente a dicha jerarquía (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.920, de 2008). Por su parte, de acuerdo con lo informado por el municipio, el padre de la mencionada funcionaria fue contratado para prestar servicios a honorarios, por decreto N° 3.326, de 2008, a contar del 23 de mayo del citado año -contratación que habría sido prorrogada, de manera sucesiva e ininterrumpida, hasta la fecha-, desempeñándose actualmente en la dirección de prevención y seguridad ciudadana, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas. En consecuencia, atendido que, al momento en que el señor Huerta Morales comenzó a prestar servicios, su hija servía un cargo administrativo en la entidad edilicia y, que con posterioridad, fue nombrada en la cuestionada plaza -equivalente a jefe de departamento, acorde con lo indicado en la letra b) del citado artículo 54-, cabe concluir que no existiría inhabilidad que se derive de esa designación, ya que aquella se encuentra amparada por la norma de protección contemplada en el comentado artículo 64 de la citada ley N° 18.575. No obstante lo indicado, y puesto que conforme lo señala el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, las contrataciones a honorarios, como las del señor Huerta Morales, están afectas al trámite de registro, esa municipalidad deberá remitir, en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio, los actos administrativos a través de los cuales se han dispuesto los referidos servicios. Por otra parte, en lo que concierne al pronunciamiento solicitado en relación con el pago de la totalidad de remuneraciones al señor Henríquez Valdés, no obstante que no habría ejecutado labores por más de dos años, por encontrarse suspendido de su cargo con motivo de la tramitación de un sumario administrativo, es del caso señalar que el artículo 69 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese Estatuto; de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134 del mismo texto legal; o de caso fortuito o fuerza mayor. En este orden de ideas, se debe recordar que el aludido artículo 134 de la ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva. Agrega la norma, que en caso que el fiscal proponga en su dictamen la medida disciplinaria de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva, circunstancia en la que el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones. Como puede advertirse de la normativa citada, la aplicación de la medida de suspensión preventiva no autoriza para privar al funcionario de parte alguna de sus remuneraciones, a menos que hubiese operado la situación excepcional de prórroga a que alude la disposición referida, sin que, además, haya establecido un plazo de duración de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.321, de 2011). Pues bien, según lo informado por el municipio, el referido procedimiento disciplinario, ordenado instruir por decreto N° 3.349, de 2010, se encuentra actualmente en tramitación, en razón de lo cual este Organismo Fiscalizador, por el momento, está imposibilitado de pronunciarse sobre la procedencia de las remuneraciones percibidas por el funcionario afectado por tal medida. En este contexto, la Municipalidad de Maipú deberá dar término a la referida investigación administrativa, a la brevedad, conforme se indicara en el dictamen N° 34.113, de 2012, toda vez que la sustanciación de la misma, ha excedido latamente el término legal dispuesto para ello, lo que incide en la responsabilidad administrativa del fiscal y de la unidad de asesoría jurídica del municipio, a quien corresponde velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la tramitación de los mencionados procedimientos como de las instrucciones que sobre la materia imparte esta Entidad Contralora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República