Dictamen N° 39321/2011
N° 39.321 Fecha : 23-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paula Carrión Henríquez, quien, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama respecto del mérito y de la legalidad de la medida disciplinaria de destitución, aplicada en su contra mediante el decreto N° 19, de 2011, de la Municipalidad de Paine -al término de un sumario administrativo instruido en virtud del decreto N° 393, de 2010-, el que ha sido registrado por esta entidad fiscalizadora, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En relación con el mérito de la sanción aplicada, corresponde señalar que si bien compete a este organismo de control velar por el respeto de las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales, entre las que se encuentran las relativas a los procedimientos disciplinarios y a la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad edilicia competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, correspondiéndole a aquélla la atribución exclusiva de ponderar la gravedad de la falta cometida de conformidad con los elementos de convicción tenidos a la vista y determinar la sanción que en derecho corresponda aplicar. Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad de que adolecería el procedimiento disciplinario de la especie, cumple con informar que revisado el expediente sumarial adjunto, ha sido posible constatar que en su tramitación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, así como también se procuraron las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la señora Paula Carrión Henríquez, acreditándose, especialmente, a fojas 7, 23, 24, 32 a 34, 60 a 63, 80 y 81, 201 a 203 y 391 a 394, su responsabilidad administrativa en los cargos que se le formularon desde fojas 213 a 217, y en la ampliación de los mismos, desde fojas 405 a 407, del sumario -relacionados con diversas irregularidades en su actuar, referidas al proyecto de construcción y urbanización y ejecución de viviendas de la Villa Esperanza de Chada, de la comuna de Paine-, los cuales no fueron desvirtuados por aquélla en sus descargos; no advirtiéndose que en la reclamación deducida en esta oportunidad, se aporten nuevos antecedentes que permitan sostener que la garantía del debido proceso haya sido vulnerada. En consecuencia, atendidas las razones anteriormente señaladas, se rechaza el reclamo deducido en contra del decreto del rubro. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones, en relación con algunas de las alegaciones planteadas por la recurrente: Respecto a que los cargos se habrían formulado de manera imprecisa y genérica, y sin indicar la o las normas vulneradas, es dable señalar que éstos, a diferencia de lo que la interesada sostiene, cumplen con los requisitos exigidos para su validez, esto es, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputan al o los inculpados, y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, a fin de que, por una parte, se les permita a los afectados asumir adecuadamente su defensa, lo que en la especie efectivamente aconteció, según rola desde fojas 229 a 238 y 409 a 411, del expediente y, por otra, que el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.503, de 2004). En lo que concierne a la circunstancia que indica la afectada, en orden a que si bien se la pretende inculpar de haber infringido sus deberes de jefatura, sin que, empero, se le hubieran formulado cargos en ese sentido, es menester precisar que de la sola lectura de los cargos que se le imputaron en el curso de autos, se aprecia que las conductas reprochadas dicen estricta relación con el deber funcionario de ejercer el control jerárquico permanente de las tareas que le correspondía desarrollar a la Dirección de Obras que dirigía, en conformidad con el artículo 24, de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, deber que se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las labores de esa unidad como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones, lo que implica adoptar las medidas pertinentes para precaver la ocurrencia de situaciones anómalas, como la sucedida con el retraso en la construcción, urbanización y ejecución de las viviendas del comité “Esperanza de Chada”. En armonía con lo anterior, es útil recordar que el artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone, en lo pertinente, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el faltar a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. Por otra parte, en cuanto a la defensa de la señora Carrión Henríquez referida a que los hechos investigados se habrían acreditado sólo en base a presunciones, baste reiterar que del examen de las diferentes piezas sumariales ha sido posible verificar, fehacientemente, tanto la ocurrencia de los hechos investigados como su participación en los mismos. Enseguida, respecto a que la autoridad edilicia no habría tenido en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes existentes, es del caso manifestar que esta materia se encuentra relacionada con el mérito del proceso, razón por la cual no cabe sino remitirse a lo señalado precedentemente sobre ese aspecto. Con todo, es del caso hacer presente que, revisada la base de datos del personal de la Administración del Estado que lleva este organismo de control, se aprecia que a la reclamante, al término de un proceso disciplinario anterior, le fue aplicada la sanción de censura, a través del decreto N° 814, de 2010, de la Municipalidad de Paine, por lo que a su respecto no concurre la atenuante de tener una irreprochable conducta funcionaria. Finalmente, sobre el reclamo formulado por la afectada en cuanto a que fue suspendida de sus funciones, privándosele del goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, sin haber causa para ello, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 134 de la ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva. Por su parte, el inciso tercero de este precepto legal, establece que en caso que el fiscal proponga en su dictamen la medida disciplinaria de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva, en cuyo caso el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones. Como puede advertirse de la normativa citada, la aplicación de la medida de suspensión preventiva de que se trata, no autoriza para privar al funcionario de parte alguna de sus remuneraciones, a menos que hubiese operado la situación excepcional de prórroga a que alude la disposición referida, en cuyo caso quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, las que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.860, de 2008). Ahora bien, consta de los antecedentes que obran en poder de este organismo de control, que la vista fiscal del sumario respectivo -que rola a fojas 416-, fue evacuada con fecha 5 de enero de 2011, proponiéndose en ésta, por una parte, la medida de destitución respecto de recurrente y, por otra, la mantención de la medida de suspensión, por lo que sólo a partir de esa data pudo retenérsele a la señora Carrión Henríquez el cincuenta por ciento de sus remuneraciones, de modo tal que si la privación en comento fue aplicada con anterioridad a esa fecha, la Municipalidad de Paine deberá restituirle el porcentaje de las remuneraciones del que se le privó ilegítimamente. Restitúyase el decreto N° 19, de 2011, de la Municipalidad de Paine, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República