Dictamen CGR

Dictamen N° 31792/2013

2013-05-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre aplicación del artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979, a contribuyentes que no entreguen las declaraciones a que se refiere el artículo 25 del mismo cuerpo legal. Reconsiderado por dictamen 14666/2014
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Dictamen N° 14666/2014
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N° 31.792 Fecha: 23-V-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central la presentación formulada por el alcalde de la Municipalidad de Antofagasta, por la que solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación de la multa establecida en el artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, a los contribuyentes que se señalan en el artículo 25 de dicho texto normativo, puesto que, en su opinión, del tenor de la primera de las normas citadas, la sanción en comento solo se debe aplicar a los contribuyentes contemplados en el artículo 24 del aludido decreto ley. Agrega el ocurrente, en síntesis y en lo que interesa, que la interpretación analógica que ha efectuado esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 37.245, de 2012, implica vulnerar el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, toda vez que la aludida sanción, expresión del ius puniendi estatal, debe observar los principios de legalidad y tipicidad que rigen su ejercicio. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 52 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. Dispone el citado artículo 24, de la aludida Ley de Rentas Municipales, en lo que importa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su vez, el inciso primero, en la parte pertinente, del artículo 25 de ese cuerpo normativo, dispone que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la respectiva patente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas. Agrega el inciso segundo de la norma citada, que para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial. A continuación, el inciso tercero señala que sobre la base de la declaración antes referida y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las entidades edilicias vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. Agrega el citado inciso, que en virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas. Finalmente, el artículo 9° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, regulando la situación de los contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, se refiere en similares términos a los contemplados en el aludido artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Al respecto, este Órgano de Control, mediante los dictámenes N°s. 4.729, de 2011, y 37.245, de 2012, ha señalado, que el legislador estableció de manera expresa que corresponde aplicar un recargo a título de multa a los contribuyentes de patente municipal que no presenten sus declaraciones en los términos que señala el decreto ley N° 3.063, de 1979, situación que, precisamente, concurrirá respecto de quienes, encontrándose obligados a efectuar la antedicha declaración al municipio en el mes de mayo, según el tenor del citado artículo 25, no lo hagan en ese plazo. En efecto, el precepto en examen distingue, por una parte, al contribuyente que puede ser objeto del recargo de un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, refiriéndose al sujeto contemplado en el referido artículo 24, es decir, aquel cuya actividad se ejerce en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, y que, por cierto, se trata del mismo contribuyente mencionado en el artículo 25 del texto legal en comento; y, por otra, al hecho reprochado, constituido, en este caso, por no haber efectuado “sus declaraciones dentro de los plazos” establecidos por el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, sin circunscribir o restringir la infracción únicamente a las declaraciones contempladas en el antedicho artículo 24. Como se puede apreciar, el sentido y alcance otorgado al precepto en examen, se ha limitado a una exégesis estricta de la disposición legal, sin extenderse a hipótesis no previstas expresamente por el legislador, debiendo descartarse que este Órgano de Control haya recurrido a una analogía. Por consiguiente, la referida interpretación del artículo 52 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, efectuada por este Ente Fiscalizador, solo se ha limitado a precisar que los contribuyentes que están obligados a pagar patente municipal -esto es, a los que se refiere el artículo 24 de ese cuerpo normativo-, que no hubiesen hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en el referido decreto ley -dentro de los cuales se encuentra la exigida en el aludido artículo 25-, pagarán el recargo que ahí se establece. En consecuencia y en mérito de lo expuesto se desestima la solicitud de la especie, ratificándose los dictámenes N°s. 4.729, de 2011, y 37.245, de 2012, ambos de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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