Dictamen CGR

Dictamen N° 31927/2014

2014-05-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre presuntas ilegalidades en funcionamiento del Fondo Solidario de Salud para pensionados de la Fuerza Aérea de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 3413/2018
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Dictamen N° 31286/2015
Confirma dictamen

N° 31.927 Fecha : 07-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Montepíos, en representación del señor Juan Santibáñez Rojas, adscrito al Sistema de Salud que administra la Fuerza Aérea de Chile, y don Mario Paulus Lara, perteneciente al mismo régimen, para solicitar un pronunciamiento respecto de ilegalidades que a su juicio se estarían cometiendo en la administración del Fondo Solidario de Salud para Pensionados de esa rama castrense, especialmente en la cuenta N° 2, sobre enfermedades catastróficas. Al respecto, indican que se habría aumentado el porcentaje que se exige como cotización para dicha cuenta, al mismo tiempo que se redujo el número de patologías cubiertas, suspendiéndose de manera indefinida los beneficios que recibían los afiliados a dicho sistema por las enfermedades excluidas, como también se estableció un período de permanencia mínimo en la cuenta de 18 meses, razón por la que no se les ha permitido retirarse de aquélla. Requerido su informe, el Comando de Personal de dicha Institución expresa, en cuanto a las deducciones realizadas a la pensión de los recurrentes, que éstas se efectuaron conforme con lo establecido en las resoluciones N°s. E-0318, de 2010, y E-1410, de 2012, de la Fuerza Aérea, agregando, en lo que atañe a la modificación del porcentaje de descuento aludido, que este comenzó a operar desde el mes de marzo del año 2012, reflejándose desde esa fecha en las liquidaciones de los afectados. En lo referente al aumento de la cotización de la cuenta N° 2, manifiesta que, inicialmente ésta ascendía al 5% del monto de la ayuda efectuada, lo que fue modificado por la mencionada resolución N° E-0318, de 2010, estableciendo que la deducción para dicha cuenta sería del 5% de la pensión total del imponente, con el objeto de atender los gastos originados en el otorgamiento de beneficios derivados de aquélla. Respecto a la suspensión de algunos beneficios, hace presente que ello se debe a que algunas patologías fueron excluidas como enfermedades catastróficas, quedando reducida su cobertura a sólo seis dolencias, con un tope de ayuda de $ 6.000.000.- anuales. Por último, respecto a la obligación de permanencia de los afiliados en la cuenta, por un período de 18 meses, el servicio recurrido expresa que dicha situación está dirigida a los afiliados que hubiesen obtenido algún beneficio de la misma, habiéndose realizado la modificación para resaltar el carácter solidario del Fondo en cuestión. Sobre el particular, cabe indicar que acorde con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.948, las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de las prestaciones de esa naturaleza, las que se financiarán con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal, existiendo un Fondo de Salud de Medicina Preventiva y uno de Medicina Curativa en cada una de las ramas de esas entidades castrenses, cuya regulación y financiamiento se contiene en la ley N° 19.465. Dicho esto, es del caso señalar que la administración de este régimen, respecto del personal activo, está a cargo de las propias instituciones de las Fuerzas Armadas, mientras que, tratándose del personal en retiro, esa labor le corresponde a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según se colige de la misma ley N° 19.465, a excepción del personal en retiro que haya optado por permanecer en el sistema de salud de su respectiva institución, como acontece en la situación de los recurrentes. Respecto de la Fuerza Aérea de Chile, procede indicar que con el objeto de contribuir en aquella parte del valor de las prestaciones de medicina curativa que no es cubierta por el sistema de salud, respecto de los pensionados, y conforme a la atribución consignada en la letra e) del artículo 33 de la citada ley N° 19.465, se constituyó un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o en parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, cuyo reglamento se encuentra contenido en la resolución N° E- 00551, de 1997, de la Fuerza Aérea, que creó el Fondo Solidario de Salud para Pensionados, el cual contempla tres cuentas: N° 1, de Hospitalizaciones, N° 2, de Enfermedades Catastróficas y N° 3, del Seguro de Desgravamen. Al respecto, es útil consignar que el dictamen N° 20.078, de 2014, de este origen a propósito de un fondo de salud para el personal pensionado del Ejército Chile -creado con la misma finalidad que el analizado en esta oportunidad-, señaló que aquél tiene una naturaleza asimilable a un sistema de seguros, toda vez que su objetivo es cubrir en parte el valor no solventado de las prestaciones de salud, respecto de los que voluntariamente coticen en aquél, quienes pagando el aporte correspondiente reciben a cambio la cobertura ofrecida. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que los recurrentes se adscribieron al fondo en cuestión, recibiendo también los beneficios adicionales que otorga la cuenta N° 2, sobre enfermedades catastróficas, no obstante, a contar del año 2012, se modificó la normativa que rige dicho fondo, reduciéndose el número de patologías cubiertas por esa cuenta, variando el valor de la cuota que se exige mensualmente, lo que se aplicó a aquéllos sin requerir su consentimiento previo. No obstante, según indican los recurrentes, al tomar conocimiento de los cambios, manifestaron su intención de retirarse de dicha cuenta, lo que no fue acogido por esa entidad, aludiendo al tiempo mínimo de permanencia que actualmente se exige a los que reciben esos beneficios. Al respecto debe anotarse que, tratándose de un fondo voluntario, la autoridad que lo administra, al modificar las condiciones a quienes se encuentran adscritos al mismo, no puede aplicar dichas medidas sin que previamente estos manifiesten su intención de permanecer en dicho fondo bajo la nueva normativa o por el contrario expresen su intención de retirarse de ese sistema. De este modo, resulta improcedente que, habiendo variado las condiciones bajo las cuales se adscribieron los afectados, se pretenda mantenerlos forzadamente cotizando en el anotado fondo solidario, y aplicarles períodos de permanencia obligatoria fijados con posterioridad a su incorporación, por lo que la Fuerza Aérea de Chile deberá regularizar la situación de los reclamantes, devolviendo todas las cotizaciones que se cobraron en exceso a partir de la fecha en que se produjeron las modificaciones en análisis, como todo aquello que se descontó después de que estos manifestaron su intención de retirarse del aludido fondo, medidas que deberá informar a la brevedad a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al Presidente de la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Montepíos, a don Mario Paulus Lara y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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