Dictamen N° 31942/2010
N° 31.942 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Romo Irarrázaval, funcionario de la Municipalidad de Lo Barnechea, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que como consecuencia del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, quedó ubicado en lista 3, condicional, con 47 puntos. Requerido informe a la Municipalidad, ésta lo emitió mediante el oficio N° 135/2009, de 5 de marzo de 2010, adjuntando los antecedentes del referido procedimiento. En primer término, es menester referirse a la falta de fundamentación del acuerdo de la Junta Calificadora, exigencia establecida en el artículo 42 de la ley N° 18.883, el cual ordena que los acuerdos de dicho cuerpo colegiado deben ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en los dictámenes N° 22.778, de 2003 y 54.948, de 2009, que la fundamentación referida precedentemente, significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación impuesta al servidor cuyo desempeño se evalúa, todo lo cual por sí mismo debe conducir al resultado de la evaluación verificada, existiendo, además, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que se permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Ahora bien, según se advierte de la documentación tenida a la vista, el acuerdo de la junta calificadora no cumple el supuesto previsto en la citada preceptiva, puesto que para evaluar el desempeño del recurrente y adoptar su decisión, el órgano colegiado se limitó a mantener las notas del precalificador, sin haber indicado los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron dicha ponderación. Enseguida, en cuanto a lo que indica el recurrente acerca de que no habría sido precalificado por su jefe directo, cumple manifestar que el artículo 20 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, dispone, en lo pertinente, que se entenderá por jefe directo el funcionario de quien dependa en forma inmediata la persona a calificar y si esta última tuvo más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se desempeñó, quien deberá requerir informe de los otros jefes directos que hubiere tenido durante el mencionado lapso. Acorde con lo anterior, no resultó procedente que el funcionario que emitió los informes cuatrimestrales a que alude el inciso segundo del artículo 18 del citado decreto N° 1.228, además efectuara la evaluación previa del recurrente, toda vez que a la época en que debía ser precalificado dependía directamente de otra jefatura, dado que a contar del día 17 de agosto de 2009, se dispuso la destinación del interesado para desempeñarse en la Sección Vehículos, de la Dirección de Administración y Finanzas, según da cuenta el decreto N° 3.242, del mencionado año, de la Municipalidad de Lo Barnechea (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.418, de 2009). Finalmente, en lo que atañe a la alegación relativa a que en los procesos previos al que reclama el interesado, habría sido ubicado en lista 1, de distinción, es necesario aclarar que el sistema calificatorio tiene por objeto valorar el desempeño laboral de un empleado por la actividad desarrollada en un respectivo lapso, de modo que las calificaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un determinado puntaje y lista en función de los resultados obtenidos en evaluaciones anteriores (aplica dictamen N° 25.075, de 2010). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Lo Barnechea, deberá retrotraer el proceso calificatorio en análisis a la etapa en que se emita la precalificación por la jefatura que corresponda, según lo previsto en el artículo 20 del aludido decreto N° 1.228, sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante