Dictamen CGR

Dictamen N° 64418/2009

2009-11-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Alterado
Sumario. Proceso calificatorio de funcionaria municipal debe retrotraerse al estado que se emita el segundo informe cuatrimestral, por el jefe directo que haya tenido a la época de su emisión, pues no se acreditó que ésto se haya cumplido
Aplicado por
Dictamen N° 58551/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44518/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31942/2010
Aplica dictámenes

N° 64.418 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Briceño Uribe, funcionaria grado 10° de la planta de técnicos de la Municipalidad de Cerrillos, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que le significó quedar ubicada en Lista 2 Buena, con 58 puntos. Requerido su informe, la Municipalidad de Cerrillos lo emitió a través del oficio N° 100/234, de 2009, al cual se adjunta el oficio N° 400/502, de 2009, del señor Director de Administración y Finanzas, en el que se señala, en síntesis, que en la evaluación de la interesada se respetó la normativa jurídica aplicable en la materia y, además, acompaña los antecedentes del referido proceso calificatorio Sobre el particular, en primer término, la interesada reclama que su jefe directo durante parte del período evaluado, quien en esa calidad emitió a su respecto el primer informe de desempeño -al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, también integró la junta calificadora, según lo establecido en el artículo 32 de la indicada ley, al ser uno de los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico en la entidad edilicia. En este punto, es del caso anotar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 9.914, de 1999 y 51.161, de 2006, entre otros, ha precisado que de acuerdo con el principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento calificatorio, cuando el jefe precalificador ha de actuar también como integrante de la junta calificadora, tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que ésta adopte sobre la correspondiente calificación, debiendo ser sustituido, para tal efecto, por el servidor que siga en el escalafón, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse acerca de su propia proposición. Por consiguiente, resultó improcedente que don Raúl Loyola Guidotti, directivo grado 3°, quien como jefe directo de la peticionaria emitió el primer informe de desempeño, luego la haya calificado al participar en el respectivo acuerdo de dicho órgano colegiado, según da cuenta el acta N° 06/2008, de 30 de diciembre de 2008. A continuación, tampoco se acredita que el jefe directo haya emitido el segundo informe de desempeño de la recurrente, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril del mismo año, lo que constituye un vicio que afecta la validez del proceso calificatorio, toda vez que el citado artículo 18 del reglamento, ordena que esa jefatura estará obligada a precalificar al personal de su dependencia, para lo cual emitirá dos informes cada cuatro meses, los que se incluirán en la respectiva hoja de vida y serán notificados oportunamente al interesado. En efecto, tales informes son antecedentes esenciales con que debe contar tanto el evaluador para precalificar, como la junta calificadora para calificar objetiva y fundadamente el desempeño funcionario, los cuales deben contener notas y observaciones que permitan ponderar los factores relativos a la situación funcionaria (aplica el dictamen N° 4.935, de 2005). Enseguida, considerando que la interesada tuvo más de un jefe directo durante el período calificatorio, cabe considerar que el artículo 20 del aludido decreto N° 1228, dispone que le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiera desempeñado, quien deberá requerir informe de los otros jefes directos que hubiere tenido durante el período que se califica. De esta manera, si bien le correspondió precalificar a don Patricio Salazar Arellano, bajo cuya dependencia se desempeñó la funcionaria al momento de su precalificación, aquél debió haber requerido informes a los anteriores jefes directos de la servidora, para los fines de emitir tal precalificación, lo que no consta que haya acontecido. Por último, la recurrente alega que, a su juicio, el acuerdo adoptado por la junta calificadora no se encontraría debidamente fundado, conforme lo dispuesto en los artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del referido decreto N° 1.228. Al respecto, este Organismo Contralor ha precisado mediante el dictamen N° 5.683, de 2005, que se cumple con tal exigencia cuando el acuerdo del órgano colegiado hace suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador, en la medida, por cierto, que se acompañe la respectiva precalificación, de manera que la calificación asignada en la especie por la aludida junta no adolecería de falta de fundamentación, por cuanto en el pertinente escrito de notificación se expresa que aquélla tuvo como referencia la precalificación, manteniéndose inalterables las notas asignadas por aquél, sin perjuicio que no conste que se haya adjuntado tal antecedente. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, cabe señalar que el proceso calificatorio de la señora Mónica Briceño Uribe no se ajusta a derecho, por lo que procede que se retrotraiga al estado que se emita el segundo informe cuatrimestral, por el jefe directo que haya tenido la misma a la época que correspondía su emisión, y se continúe con el proceso calificatorio ajustándose a los términos precisados en el presente pronunciamiento. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 51161/2006
Aplica dictámenes 9914/99
Dictamen N° 4935/2005
Aplica dictámenes 9914/99
Dictamen N° 5683/2005
Aplica dictámenes 9914/99