Dictamen N° 32013/2017
N° 32.013 Fecha: 04-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Javier Villalobos Rozas, exalumno de la Escuela de Investigaciones Policiales, reclamando por su eliminación de ese plantel, pues estima que tal medida no podría haberse fundado en sanciones aplicadas en semestres diversos de aquel en que se produce su expulsión, así como tampoco en las anotaciones de períodos anteriores, decisión que, en opinión de la referida institución policial, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, es útil aclarar, a diferencia de lo expuesto por el interesado, que los educandos de la aludida escuela no poseen la condición de funcionarios públicos, pues no constituyen personal del Estado ni los ingresos que tienen asignados son una retribución por los servicios prestados a este, como se manifestó en el dictamen N° 17.351, de 2009, de este origen. Puntualizado lo anterior, en cuanto a su disconformidad con los antecedentes que motivaron la decisión que impugna, es menester señalar, acorde con lo dispuesto en el artículo 51 del decreto N° 5, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de esa escuela, que el Director General de la aludida entidad policial, a propuesta del Director del mencionado plantel educacional, es el facultado para resolver acerca de la exclusión de los estudiantes, contemplándose en el artículo 50 de ese texto normativo las causales en que puede fundarse dicha determinación, entre ellas, las de sus letras b) y c), esto es, mala conducta o falta de adaptación a la disciplina, y carecer de aptitudes o vocación para la carrera, respectivamente, invocadas para decretar la medida en examen. En ese sentido, es útil agregar, con arreglo al criterio sostenido en los dictámenes N os 26.934, de 2015 y 14.738, de 2017, de esta procedencia, que la ponderación de los antecedentes que motivan aquel cese compete a la superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile, pudiendo objetarse esa resolución si del examen de la documentación se aprecia una infracción a la preceptiva legal o reglamentaria, o bien, una decisión arbitraria, lo que no se advierte en la especie. Enseguida, en cuanto a que el recurso de reposición que interpuso en contra de su eliminación, fue rechazado por no aportar nuevos antecedentes ni resultar plausibles sus argumentos, determinación que no comparte por las razones que expone, agrega que en esa oportunidad solicitó diligencias que no fueron efectuadas, todo lo cual vulneraría su derecho a defensa. Al respecto, cabe manifestar que esa entidad policial informó que dicho recurso fue desestimado toda vez que las alegaciones esgrimidas no permitían desvirtuar los datos tenidos a la vista para aplicar las causales de eliminación antes citadas y, además, pues esa impugnación no era idónea para cuestionar las sanciones del afectado. En este contexto, acerca de la supuesta vulneración de su derecho a defensa, es menester señalar que el recurso de reposición que el peticionario interpuso en contra de la resolución que ordenó su cese, inviste a la autoridad que deba conocerlo de la potestad para revisar la decisión objetada, tanto en lo que concierne a su mérito como a su legalidad, sin que en dicha instancia proceda abrir un término de prueba para la realización de diligencias que, por lo demás, pudieran resultar innecesarias al versar sobre hechos presumiblemente conocidos o desestimados por la superioridad, a saber, según se indica en el reclamo, la hoja de vida del interesado, las características del arma de acostumbramiento que utilizan los alumnos y la opinión de un funcionario policial, de manera que no se aprecia la vulneración reclamada. Por otra parte, el ocurrente alega que no se consideró su rendimiento académico, que superaría el mínimo exigido para aprobar los respectivos cursos, ni tampoco la evaluación de su pasantía efectuada en el año 2016. En relación con lo expuesto, cabe consignar que ese organismo policial indicó que las notas del afectado no permiten sostener ni menos asegurar que este habría sido a futuro un buen oficial, por cuanto la idoneidad para aspirar al cargo se evalúa no solo por su rendimiento académico, sino que también por su comportamiento, existiendo, en su caso, antecedentes suficientes que daban cuenta de las reiteradas faltas al régimen disciplinario interno de esa escuela. Sobre este particular, es útil recordar que la eliminación del peticionario se fundó en las causales de las letras b) y c) del artículo 50 del citado decreto N° 5, de 1982, esto es, mala conducta o falta de adaptación a la disciplina, y carecer de aptitudes o vocación para la carrera, respectivamente, debiendo precisarse que ese precepto, en su letra d), contempla una causal específica vinculada al rendimiento académico, la que, por cierto, no se invocó en el caso del señor Villalobos Rozas. En otro orden de ideas, en cuanto a que su nota en disciplina sería de 3,9 y no de 2,6, como se consignó en los considerandos del acto administrativo que ordenó su eliminación, y que se le estarían atribuyendo quince sanciones, en circunstancias de que solo se trataría de cinco, cumple con expresar que la presentación en estudio no es la instancia para efectuar reclamar acerca de tal nota, considerando que el interesado, al momento de ser notificado de la misma, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de que disponía, los que, a la luz de la documentación analizada, no consta que se hubieran deducido, siendo necesario destacar, acorde con lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, que aun cuando hubiese un error en su cálculo, la nota 3,9 es deficiente en ese rubro, de modo que no tiene la virtud de alterar la decisión adoptada, la que también se motivó en otros antecedentes, los que revelaban un patrón de conducta relacionado con la falta de adaptación a la disciplina, consistente en sus numerosas sanciones, constancias y observaciones, todo lo cual mostraba su falta de idoneidad para cumplir la función de detective y un comportamiento oposicionista y transgresor hacia las figuras de autoridad del plantel. Seguidamente, debe apuntarse, a diferencia de lo expresado por el recurrente, que en su hoja de vida constan 14 sanciones internas; dos sanciones disciplinarias aplicadas en el año 2016, consistentes en una amonestación severa y un día de permanencia en el cuartel; dos anotaciones negativas en la misma anualidad y ocho evaluaciones mensuales negativas, entre los meses de abril y noviembre de 2016. A su turno, el interesado aduce que su instructora, en un informe que emitió a fines del año 2016, le atribuiría una conducta inexistente al señalar que en octubre de 2015, desenfundó su arma de acostumbramiento en la sala de clases y en presencia de un oficial superior, que estaba revisando pruebas, apuntó a una de sus compañeras en la cabeza, presionando en tres oportunidades el disparador. En este sentido, resulta necesario hacer presente que esa institución policial expone que dicho informe fue uno más de los antecedentes ponderados para decretar la eliminación del señor Villalobos Rozas, indicando, además, que los hechos consignados en aquel figuran en su hoja de vida, en específico, en la sanción interna aplicada con fecha 8 de octubre de 2015, por su manipulación indebida e irresponsable de su arma de acostumbramiento, de modo que la citada oficial solo se limitó a precisar los detalles del mencionado incidente en el comentado documento. Al respecto, es menester destacar que esa instructora, basada en las diversas sanciones, constancias negativas, evaluaciones mensuales negativas y otras observaciones registradas en la hoja de vida del afectado, que daban cuenta de que no logró demostrar una conducta acorde con su calidad de aspirante a oficial policial, le habrían permitido manifestar en su informe, que aquel presentó una evidente incomprensión de los aspectos más elementales de la cultura institucional, un escaso grado de entendimiento a las instrucciones básicas que se le entregaban diariamente y problemas de convivencia con el resto de sus compañeros, de lo cual infirió que su permanencia no contribuía al desarrollo de la institución. Así entonces, es dable colegir que el reseñado informe no fue evacuado exclusivamente en base al hecho que el recurrente cuestiona -uso del arma de acostumbramiento-, sino que consideró la totalidad de los antecedentes negativos consignados en su hoja de vida; sin perjuicio de subrayar que ese último se limita a negar la existencia de la actuación que impugna, sin aportar antecedente alguno en apoyo de su alegación. Finalmente, en lo relativo a la falta de fundamento de la resolución mediante la cual se dispuso su cese, cabe precisar que del análisis de los considerandos de ese acto administrativo -como también de aquel que se pronunció sobre el recurso de reposición deducido-, aparece que los argumentos vertidos para adoptar la decisión que se objeta, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que la motivaron, cumpliéndose con la finalidad que se persigue al exigir una determinación fundada por parte del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en esta materia. Por consiguiente, cabe concluir que la eliminación del señor Villalobos Rozas del citado plantel educacional, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal