Dictamen CGR

Dictamen N° 14738/2017

2017-04-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile pondera la eliminación de un alumno de su escuela. Reincorporación debe solicitarse a esa autoridad
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N° 14.738 Fecha: 26-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación del señor Sebastián Cobián Pérez, exalumno de la Escuela de Investigaciones Policiales, reclamando por la eliminación de su mandante de aquel plantel, la que, en opinión de la referida institución policial, se ajustaría a derecho. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con tal decisión, pues aquella sería desproporcionada y no guardaría relación con la conducta del afectado, es menester señalar, según lo dispuesto en el artículo 51 del decreto N° 5, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de ese establecimiento educacional, que el Director General de la aludida entidad policial, a propuesta del Director de la mencionada escuela, es el facultado para resolver acerca de la exclusión de los estudiantes, contemplándose en el artículo 50 de ese texto normativo, las causales en que puede fundarse tal determinación. En este contexto, es útil agregar, de conformidad con el criterio sostenido en los dictámenes N os 37.403, de 2013, y 26.934, de 2015, de esta procedencia, que la ponderación de los antecedentes que motivan aquel cese, compete a la superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile, pudiendo este Organismo Fiscalizador objetar esa resolución si del examen de la documentación se aprecia alguna infracción a la preceptiva legal o reglamentaria, o bien, una decisión arbitraria, lo que no se advierte en la especie, pues en la reseñada expulsión se dio cumplimiento a las normas que regulan la materia. Seguidamente, en lo que atañe a que en su opinión, el castigo de dos días de permanecía en el cuartel que se le impuso a su mandante, no se ajustaría a lo establecido en el artículo 68, letra l), de la Orden General N° 1.706, de 1999, de la Inspectoría General, Reglamento de Régimen Interno de la Escuela de Investigaciones Policiales, conforme al cual constituye falta grave y será causa de eliminación del referido plantel, en general, toda conducta que transgrede la normativa vigente y que su Director considere como infracción del indicado tipo, lo que, según la opinión del señor Bustamante Llegues, afectaría la validez del alejamiento de su mandante, es menester consignar que dicha medida disciplinaria de propia iniciativa, le fue aplicada al señor Cobián Pérez, a través de la resolución N° 3 de 2016, del Subdirector de la anotada institución de formación, en la cual se indica la normativa que aquel infringió, sin que a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, aparezca que con la imposición de tal castigo se haya vulnerado la preceptiva invocada, pues ese acto administrativo no es el que dispuso la eliminación del individualizado exalumno. Asimismo, es preciso aclarar que la circunstancia de que las infracciones por las cuales se le impuso la señalada sanción no estén establecidas en el anotado decreto N° 5, de 1982, no afecta la validez de tal castigo, puesto que de la lectura de la citada resolución N° 3, de 2016, se advierte que aquel se fundamentó en los reproches formulados al interesado por haber infringido el reseñado Reglamento de Régimen Interno, así como por contravenir el Código de Ética y el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 49, inciso segundo, del aludido decreto N° 5, de 1992, que previene que las sanciones que se apliquen a los aspirantes serán las contempladas en el mencionado Reglamento de Disciplina o en disposiciones de régimen interno, según sea el ordenamiento en que se encuentre contemplada la infracción. Luego, acerca de que el acto administrativo mediante el cual se adoptó la decisión de desvincular a su mandante, no expresaría los motivos de tal determinación, es menester manifestar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 25.772, de 1992 y 37.763, de 2012, de esta procedencia, que la atribución de llamar a retiro a los aspirantes a oficiales de la indicada escuela que han ejercido actividades contrapuestas con la reglamentación disciplinaria que rige dicha entidad, se ejerce discrecionalmente, por lo cual, la resolución que ordena el alejamiento de aquellos estudiantes debe expresar las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de tal medida, lo que ocurrió en la especie. En efecto, de la lectura de la resolución exenta N° 220, de 2016, de la Dirección General, mediante la cual se dispuso la eliminación del señor Cobián Pérez del curso de formación de oficial policial de línea, se colige que en aquella se señalan los hechos -que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no consisten únicamente en la circunstancia de haber sido sancionado con dos días de permanencia en el cuartel-, y el razonamiento en que se funda, por lo que se concluye que ese instrumento se encuentra debidamente motivado. A su turno, en lo que se refiere a que el Consejo de Disciplina del aludido establecimiento educacional, al pronunciarse sobre la actuación del afectado, se habría excedido en sus atribuciones, se debe anotar, acorde con el N° 2 de la Orden General N° 35, de 2012, de la citada escuela, que aquel debe asesorar al director de dicho plantel en materias de infracciones a la normativa disciplinaria, de modo que pudo válidamente emitir su parecer acerca del actuar del afectado. Por consiguiente, cabe concluir que la eliminación del señor Sebastián Cobián Pérez de la Escuela de Investigaciones Policiales, se ajustó a derecho. Luego, en lo que atañe a la solicitud de reincorporación del interesado, es menester anotar, acorde con lo previsto en el artículo 52 del citado decreto N° 5, de 1982, que los aspirantes a oficiales policiales que fueron desvinculados, podrán solicitar al Director General su reingreso, quien podrá disponerlo, por una sola vez, por lo que no corresponde que esta Contraloría General ordene el reintegro requerido. Finalmente, acerca de que a juicio del recurrente, no procedería que a su mandante se le cobre la caución suscrita en favor de la referida entidad educacional, es necesario manifestar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 5.272, de 2002, de este origen, que según lo prescrito en el artículo 47 del citado decreto N° 5, de 1982, los alumnos regulares contraen con el Estado, por medio de sus padres o representantes legales, la obligación de permanecer en dicha escuela y terminar sus estudios hasta graduarse de oficiales, añadiendo que con tal objeto, garantizan el cumplimiento de lo anterior suscribiendo una póliza a la orden de esa escuela por la cantidad que se indica, correspondiendo a su Director aceptar y hacer efectivas las cauciones rendidas cuando proceda, lo cual sucede cuando el aspirante renuncia o es eliminado del plantel por cualquier causa, salvo por incompatibilidad física calificada por el Departamento de Sanidad que le impida continuar en el establecimiento. Pues bien, teniendo en consideración que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Cobián Pérez no fue desvinculado de la aludida escuela por la causal consignada en último término, sino que su eliminación se debió a la ponderación que la autoridad que ordenó su cese, efectuó de los comportamientos de aquel, procede que la referida garantía se haga exigible. Lo anterior no puede ser estimado como una circunstancia irresistible e imprevista en los términos del artículo 45 del Código Civil, como lo plantea el peticionario, pues, en la especie, se descarta del indicado cese el carácter de hecho sorpresivo ajeno a la voluntad del afectado, que sería constitutivo del caso fortuito que se alega, ya que, como se ha expresado, dicha expulsión se debió a su conducta. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal Dice 1992, debe decir 1982

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