Dictamen CGR

Dictamen N° 32132/2018

2018-12-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procedió el pago de la asignación por cambio de residencia a exfuncionario de Carabineros de Chile que no cumplió la destinación. Estatuto del personal de esa entidad no permite obtener dos veces el denominado sueldo precedente al superior

N° 32.132 Fecha: 27-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Farfán Mora, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar que fue destinado desde la localidad de Pisagua a la comuna de Pozo Almonte, sin que se le haya otorgado la asignación por cambio de residencia. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que aquel traslado no se materializó, pues el interesado, al encontrarse haciendo uso de licencia médica, no fue despachado a su nueva unidad, razón por la que no procedería el pago de dicho estipendio. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834 -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, establece, en lo pertinente, que la asignación en examen, se concede al servidor que para cumplir una destinación se vea obligado a cambiar su residencia habitual. Al respecto, es útil expresar que este Organismo Fiscalizador, mediante su dictamen N° 68.448, de 2012 y su oficio N° 4.055, de 2017, entre otros, señaló que este beneficio tiene un carácter indemnizatorio, cuyo objeto es auxiliar económicamente a quien “para asumir un cargo”, debe modificar su residencia habitual, trasladando a otra localidad, esto es, a una nueva ciudad, su alojamiento permanente, de lo que se colige que dichos requisitos deben cumplirse en forma copulativa, pues son ellos los que determinan su procedencia. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, a contar del 16 de marzo de 2017, se dispuso el traslado del señor Farfán Mora desde el Retén “Pisagua” a la 2 a Comisaría “Pozo Almonte”. No obstante, no asumió efectivamente su cargo, por estar con licencia médica, y únicamente se presentó en dicha comisaría con fecha 15 de septiembre de 2017, para efectuar el retiro de sus especies particulares, sin prestar servicios en la referida unidad. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 46, letra c), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone que las licencias se otorgarán en conformidad a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado. De esta manera, es preciso recordar, según lo dispuesto en el artículo 111 de la ley N° 18.834, que la licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, agregando que durante su vigencia aquel continuará gozando del total de sus remuneraciones. En este aspecto, es dable señalar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 25.461, de 2002 y 1.321 de 2018, que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales o accidentales y las afectas a fines determinados, contemplándose, en estas últimas, la asignación por cambio de residencia. Hecha tal precisión, se puede colegir que, en el caso de estudio, no se verificó una de las exigencias legales para recibir el estipendio reclamado, cual es, “el cumplimiento de una destinación”, siendo dable añadir que la licencia médica de que gozó el recurrente, únicamente le permitió mantener el goce de las remuneraciones pagadas en forma habitual y permanente, dentro de las cuales no se encuentra la asignación por cambio de residencia. Por consiguiente, cabe concluir que el señor Farfán Mora no tuvo derecho a recibir la asignación por cambio de residencia que pretende. Enseguida, el ocurrente solicita el pago del sueldo precedente al superior, regulado del artículo 43, letra e), del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968. Al respecto, se debe anotar que al interesado, en su condición de Suboficial Mayor, grado 11, tope de su escalafón, y en virtud de las normas aplicables en la especie -esto es, la letra e), del citado artículo 43-, le fueron asignados el sueldo superior, grado 10, y el precedente al superior, grado 9, vale decir, se le reconoció el derecho a percibir el beneficio de sueldo superior y el precedente al superior, en las oportunidades en que legalmente correspondía. Luego, resulta menester indicar que el referido artículo 43, contempla como limitación para optar a sueldos superiores, en relación con los años de servicios y tiempos mínimos de ascenso, que el funcionario "no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión", esto es, en el caso de los Suboficiales Mayores, la correspondiente al grado 9. Así, entonces, al haberse encontrado el peticionario en posesión del sueldo precedente al superior, grado 9, de acuerdo con una de las alternativas del ya citado artículo 43, no corresponde reconocerle, por segunda vez, ese mismo sueldo, pues de acceder a lo pedido se vulneraría la anotada limitación remuneratoria, como se sostuvo en el dictamen N° 39.801, de 2008, de este origen, por lo que se desestima su pretensión. Puntualizado lo anterior, es preciso advertir que el artículo 94, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prevé que la pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio, agregando su inciso sexto que el monto de esta no podrá exceder del mencionado porcentaje, en relación con el número de años computados. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que mediante la resolución N° 1.137, de 2018, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se le confirió al señor Farfán Mora una pensión de retiro en razón del 100% de su última remuneración imponible, equivalente a 30/30 avos de la renta del grado 11/09, entre otros emolumentos, de lo que se desprende que esta alcanzó el máximo establecido en el indicado artículo 94, de manera que aun cuando se hubiesen considerado los 31 años de servicios efectivos que reclama, su jubilación no variaría en su monto. Por su parte, en presentación separada el señor Marcelo Infante Alcaíno, abogado, en representación del señor Farfán Mora, solicita un pronunciamiento acerca del derecho que tiene su mandante para percibir el bono de permanencia, contabilizando para ello 31 años de servicios efectivos. Al respecto, cabe expresar que el artículo 5° de la ley N° 20.801, otorga, en lo que interesa, ese emolumento, consistente en el pago de 5 meses de la remuneración imponible para quienes opten por continuar desempeñándose hasta cumplir 31 o más años efectivos, de 3 mensualidades en el caso de reunir 30 años y de 2 meses si se retiran con 29 años. Como puede advertirse, y tal como se ha concluido en el dictamen N° 94.323, de 2016, de este origen, el aludido beneficio puede ser obtenido, en cantidades distintas, por servidores que acrediten 29, 30 o 31 o más años efectivos. En este sentido, es útil manifestar, acorde con lo informado en los dictámenes N os 35.596, de 2008; 56.338, de 2014 y 26.933, de 2016, de este origen, elaborados a propósito del estudio de los artículos 5° transitorio de la ley N° 19.941 y 2° transitorio de la ley N° 20.104, que otorgaron similares bonificaciones, que el estipendio en análisis se orienta a incentivar la prolongación de la carrera en Carabineros de Chile, a través de los desempeños efectivamente prestados. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, al momento de su desvinculación -16 de marzo de 2018-, contaba con 30 años, 7 meses y 5 días de servicios efectivos en la institución, por consiguiente, la decisión de la referida entidad policial, de pagarle el bono de permanencia equivalente a 3 meses de su última remuneración, se ajustó a la normativa que regula la materia. Finalmente, cumple con informar, en lo que dice relación con el monto a que ascendió su indemnización de desahucio, que esta Contraloría General, mediante el oficio N° 22.830, de 12 de septiembre de 2018 dejó sin efecto el oficio de alcance N° 18.500, de 25 de julio de 2018, con el cual se tomó razón de la anotada resolución N° 1.137, de 2018, de modo que dicho acto administrativo está produciendo sus efectos pura y simplemente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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