Dictamen N° 32229/2011
N° 32.229 Fecha: 20-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Godoy Zapata, Administrador Municipal de Lo Espejo, solicitando se determine si resultan aplicables a los funcionarios municipales, cuya relación estatutaria se encuentra regulada por diversos cuerpos legales, los dictámenes N°s. 27.314 y 30.921, ambos de 2010, por los cuales este Organismo Contralor precisó que las obligaciones contraídas con instituciones crediticias, por los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a través de las asociaciones de funcionarios, servicios de bienestar y cajas de compensación, u otras, constituyen descuentos voluntarios y, por ende, se encuentran sujetas al límite del quince por ciento de sus remuneraciones, establecido en el inciso segundo del artículo 96 de dicho texto legal. En forma previa, cabe señalar que la citada jurisprudencia fue aclarada por el dictamen N° 40.227, de 2010, en el sentido que tratándose de las deudas contraídas por los servidores públicos con las cajas de compensación de asignación familiar, por concepto de crédito social, acorde lo prevé el artículo 22, inciso primero, de la ley N° 18.833, que establece un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, quedan al margen de la referida restricción, toda vez que su descuento está expresamente previsto en la ley, al establecerse que el monto adeudado debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Por el contrario, agrega el pronunciamiento, respecto de prestaciones adicionales o complementarias, a las que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 23 del mismo texto legal, en la medida que por éstas se genere una contraprestación que deba ser cubierta por el trabajador, rige tal limitación. Sobre el particular, cumple anotar que el criterio interpretativo comentado, resulta plenamente aplicable a los funcionarios municipales afectos a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que el artículo 95 de ese cuerpo estatutario establece una disposición similar a la contenida en el artículo 96 de la ley N° 18.834. Lo mismo acontece en lo que atañe a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que a éstos les es aplicable supletoriamente el mencionado artículo 95 de la ley N° 18.883, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4°. En igual situación se encuentran los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes sicotécnicos, sujetos a la ley N° 15.076, atendido que en esa eventualidad sus remuneraciones se rigen por ese cuerpo legal -según lo dispone el artículo 3°, inciso tercero, de la ley N° 18.883-, el que en el artículo 1° establece que les son aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley N° 18.834, entre las cuales se encuentra el comentado artículo 96. Ahora bien, en lo relativo a los funcionarios municipales regidos por el Código de Trabajo, el párrafo segundo del inciso primero, de su artículo 58, establece que “A solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.”. Conforme con lo anterior, los descuentos especificados en el citado precepto legal, quedan comprendidos dentro del concepto de prestaciones de crédito social otorgados por una caja de compensación de asignación familiar, puesto que el artículo 21, de la ley Nº 18.833, dispone que esas entidades pueden establecer un régimen de prestaciones de esa naturaleza, consistente en préstamos de dinero; préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios; y otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. Además, debe considerarse que, como se ha expresado, según el inciso primero del artículo 22, de la misma ley, lo adeudado por esas prestaciones debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. De este modo, del tenor de las disposiciones anotadas, debe concluirse que las deudas contraídas por los servidores municipales afectos al Código del Trabajo, de aquellas a que se refiere el inciso primero, párrafo segundo del artículo 58, de ese texto legal, les es aplicable el límite del treinta por ciento de la remuneración que en ese precepto se ordena, a excepción, de los descuentos por deudas por concepto de crédito social otorgado por cajas de compensación de asignación familiar, las que no están sujetas a límite alguno, por disposición expresa del artículo 22 de la ley N° 18.833. Enseguida, es preciso tener en cuenta que tratándose de créditos de una especie distinta a la señalada en el párrafo anterior, el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, establece que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, deducciones que no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. Finalmente, es menester hacer presente que las conclusiones precedentes, referidas al personal regido por el Código del Trabajo, son, asimismo, aplicables a los docentes regidos por la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que a estos servidores les es aplicable supletoriamente la normativa contenida en el analizado artículo 58 del Código del Trabajo, acorde con lo preceptuado en el artículo 71 de dicho estatuto. Remite para su conocimiento, fotocopia del dictamen N° 40.227, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República