Dictamen N° 40227/2010
N° 40.227 Fecha: 20-VII-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente que los descuentos practicados en las remuneraciones de los funcionarios públicos que indica, por deudas contraídas con esa institución de seguridad social, queden sujetos al límite establecido en el artículo 96 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Sobre la materia, cabe manifestar que esa disposición estatutaria, aplicable en la especie, prescribe que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.”, agregando que “Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.”. Enseguida, es útil recordar que mediante el dictamen Nº 57.424, de 2009, este Organismo Fiscalizador concluyó, en síntesis, que todos los organismos públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones de la citada ley Nº 18.834, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las respectivas asociaciones de funcionarios y/o los servicios de bienestar, se ajusten al porcentaje máximo establecido en el artículo 96, del citado texto legal, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir de las remuneraciones respectivas aquellas sumas que excedan el aludido límite legal. Con arreglo a la normativa y jurisprudencia antedicha, en el dictamen Nº 27.314, de 2010, de esta Contraloría General, se incluyó a las cajas de compensación de asignación familiar, dentro de las entidades a quienes resulta aplicable la conclusión antes anotada, especificándose, además, en los oficios N° s 22.508 y 30.921, del mismo año, relativos a Gendarmería de Chile, que esa repartición pública deberá suspender los descuentos que practica en los emolumentos de los funcionarios que señala, para solventar el pago de deudas contraídas por éstos con la caja de compensación recurrente, entre otros, en la medida que excedan el límite del quince por ciento que para los efectos de los compromisos voluntarios establece el aludido artículo 96 del Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, cumple tener presente que el artículo 21 de la ley Nº 18.833 -que establece un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar-, prescribe que las cajas de compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero; préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios; y otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. En este sentido, es importante destacar que el inciso primero del artículo 22 de la citada ley Nº 18.833 dispone que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”. Por su parte, el artículo 23 de la misma normativa, preceptúa que “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias, que estará regido por un reglamento especial.”, agregando dicha disposición, en su inciso segundo, que “Asimismo, podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros regímenes que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o con éstos en forma directa.”. De la preceptiva anotada, cabe colegir que las deudas contraídas por los servidores públicos con la entidad requirente por concepto de crédito social, quedan al margen de la restricción impuesta por el referido artículo 96 del Estatuto Administrativo, toda vez que su descuento está expresamente previsto en la ley, al establecerse que el monto adeudado debe ser deducido de las remuneraciones del empleado. Por el contrario, respecto a las deudas de los funcionarios que solicitaron a esa misma institución de seguridad social prestaciones adicionales o complementarias, en la medida que por éstas se genere una contraprestación que deba ser cubierta por el trabajador, rige plenamente la señalada norma de la ley Nº 18.834 que limita el descuento al quince por ciento de la remuneración. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los descuentos practicados en las remuneraciones de los funcionarios públicos, por deudas contraídas con las cajas de compensación de asignación familiar, quedan sujetas al límite establecido en el artículo 96 del Estatuto Administrativo, sólo en los términos indicados. Aclárense los citados dictámenes N°s. 22.508, 27.314, y 30.921, todos de 2010, y toda jurisprudencia contraria al presente oficio, en el sentido expuesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República