Dictamen CGR

Dictamen N° 32385/2016

2016-05-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Licenciamiento del servicio en el Ejército no es reclamable ante el Ministro de Defensa Nacional

N° 32.385 Fecha: 03-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ángelo Andrés Lagazzi Luchsinger, funcionario del Ejército, reclamando de los vicios que incidirían en la licitud de su licenciamiento del servicio, el que en opinión de esa entidad, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe señalar que del estudio de la documentación tenida a la vista, se advierte que aquella sanción se le impuso al peticionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, esto es, sin necesidad de ordenarse la instrucción de una investigación sumaria administrativa cuando la falta aparece claramente establecida por antecedentes escritos -resultado de un examen de drogas-, como aconteció en la especie. En este contexto, es útil destacar que la orden de comando N° 11000/51, de 2009, de la Comandancia en Jefe, que actualiza y complementa disposiciones para la prevención y control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el Ejército, prescribe en su N° 1, letra h), punto 4), en lo que interesa, que el personal que en los exámenes que se realicen arroje un resultado positivo por consumo de drogas, deberá ser licenciado del servicio. Precisado lo anterior, en cuanto a la circunstancia de habérsele impedido impugnar tal castigo ante el Ministro de Defensa Nacional, es dable consignar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 78.001, de 2013, de este origen, que el mando superior de cada institución de las Fuerzas Armadas es ejercido por su Comandante en Jefe, de manera que la posibilidad de reclamar de las decisiones emitidas por autoridades inferiores a dicha superioridad, alcanza, como máximo, hasta esa última, lo que ocurrió en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Comandante del Regimiento Logístico Pisagua, mediante su orden N° 45, de 2015, sancionó al afectado con el licenciamiento del servicio, deduciendo aquél los pertinentes recursos -los que fueron rechazados-, siendo el último de ellos resuelto por el Comandante en Jefe, quien confirmó la referida medida, por lo que en armonía con lo expresado anteriormente, se debe indicar que no es procedente interponer la impugnación a que alude. Luego, en cuanto a que el artículo 79 del citado decreto N° 1.445, de 1951, establece, en lo que interesa, que es posible recurrir hasta el Presidente de la República cuando a un oficial se le impone la medida disciplinaria de retiro, cumple con señalar que, en atención a que el peticionario integra el cuadro permanente, se le aplicó una sanción distinta, de modo que no puede deducir la reclamación que pretende. A continuación, el señor Lagazzi Luchsinger alega que al imponerse el castigo que impugna, no se ponderó su hoja de vida, en la que se constataría su irreprochable conducta anterior, sobre lo cual es menester anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 78.393, de 2010, de esta procedencia, que la superioridad al decidir aplicar una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligada a considerar, para rebajarla, la buena conducta. Luego, respecto de que fue objeto de un castigo colectivo, vulnerándose el artículo 40 del citado Reglamento de Disciplina, conforme al cual se evitará adoptar medidas de esa naturaleza, es necesario consignar que lo afirmado no es correcto, ya que de la documentación tenida a la vista, se advierte que el único sancionado a través de la mencionada orden N° 45, de 2015, fue el recurrente. Por otra parte, en lo que atañe a que no cometió la falta que se le atribuye -esto es, incumplir sus deberes militares-, es dable indicar, con arreglo a lo previsto en el Capítulo I del reseñado decreto N° 1.445, de 1951, que tales deberes consideran, entre otras conductas, observar las órdenes superiores, calidad que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.078, de 2016, de este origen, posee la anotada orden de comando N° 11000/51, de 2009, pues se trata de una disposición emitida por una autoridad de mayor jerarquía a la del afectado, por ende, su transgresión importó incurrir en la infracción que se cuestiona. En consecuencia, cabe concluir que el licenciamiento del servicio aplicado al señor Lagazzi Luchsinger, se ajustó a derecho. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que el Ejército deberá remitir para su toma de razón, el acto administrativo que impuso la referida medida, conjuntamente con sus antecedentes, pues acorde con lo prescrito en el artículo 7°, número 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, la aplicación de sanciones expulsivas del personal de las Fuerzas Armadas, se sujetan a ese examen de legalidad. Transcríbase al señor Ángelo Andrés Lagazzi Luchsinger y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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