Dictamen CGR

Dictamen N° 325454/2023

2023-03-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera jurisprudencia que concluye que la duración del feriado queda determinada por la fecha en que, de conformidad con la resolución que lo concede, se inicia el uso del beneficio, toda vez que aquella puede ser alterada conforme al mayor número de años de servicios que se cumplan en el transcurso de la respectiva anualidad

Nº E325454 Fecha: 24-III-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marta María Hernández Roa, funcionaria de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, solicitando la reconsideración del dictamen N° 19.188, de 2010, de este origen, el cual concluyó que el número de días de feriado a que tiene derecho un funcionario -que incluye el feriado acumulado del año anterior- queda determinado por la fecha en que, de conformidad con la resolución que lo concede, se comienza a gozar del beneficio, no procediendo modificar con posterioridad su extensión, aun cuando el servidor haya llegado después a una antigüedad que le permita gozar de un mayor tiempo de descanso. La recurrente estima que dicho criterio perjudica a quienes han acumulado días de feriado de años anteriores, debiendo distinguirse el uso de estos y aquellos que se han devengado en el pertinente año calendario, de modo que se pueda gozar del feriado acumulado antes que el funcionario cumpla el número de años necesarios para acceder a un descanso más extenso, sin que el uso de esa fracción haga perder la posibilidad de solicitar este último una vez que se tenga derecho a él. Se tuvo a la vista lo informado a la peticionaria por la referida Subsecretaría, en la que, aplicando la jurisprudencia vigente, se rechazó su pretensión de diciembre de 2022, en orden a que se le reconocieran cinco días más de feriado progresivo pese a haber tomado vacaciones en esa anualidad. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 103 de la ley N° 18.834 dispone en su inciso primero que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los servidores con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para quienes tengan veinte o más años de servicio. Luego, el artículo 104, inciso segundo, previene que cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el jefe superior de la institución podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Interpretando la anotada normativa, y para casos análogos al de la peticionaria, esta Contraloría General ha concluido mediante los dictámenes N°s. 35.649, de 1982; 28.231, de 1985; 34.723, de 2009 y 19.188, de 2010 -el cual se solicita reconsiderar-, entre otros, que el feriado es un beneficio que corresponde a cada año calendario, y el número de días de descanso anual a que tiene derecho un funcionario - incluida la acumulación del año anterior- queda determinado por la fecha en que se inicia el uso del beneficio, según la resolución que lo concede, fijando la autoridad en ese momento su extensión, la que dependerá de los años de servicios que tenga al momento en que se comienza a gozar de él. III. Análisis y conclusión En ese contexto, esta Contraloría General ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio sobre la materia. Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia antes citada tiene su origen en lo manifestado por este Organismo de Control, a modo ejemplar, en los dictámenes N°s. 12.348, de 1963; 3.542, de 1969; 8.758, de 1972; y 3.995, de 1979; los cuales, interpretando la normativa prevista en los artículos 88 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda - estatuto administrativo anterior al contenido en la ley N° 18.834-, concluyeron que el uso del feriado legal debía ser en forma continuada, quedando el número de días de descanso determinado por la fecha en que, de conformidad con la resolución que lo concede, se comenzaba a disfrutar del beneficio. Ello, considerando que ese cuerpo normativo, a dicha época, no permitía el fraccionamiento del feriado, como sí lo autorizaba para los permisos. Dicha jurisprudencia fue aplicada en sucesivos oficios relacionados a la materia, incluso con posterioridad a la dictación del decreto ley N° 3.650, de 1981 cuyo artículo 18 incorporó un nuevo inciso al artículo 89 del citado decreto con fuerza de ley N° 338, conforme al cual el feriado podía usarse en forma fraccionada, disposición que se mantuvo en esos nuevos términos en el artículo 104, inciso final, de la ley N° 18.834. De lo anterior se desprende entonces que los funcionarios no se encuentran obligados a gozar del feriado en forma continua, por lo que no existe razón de texto legal para concluir que la duración de tal beneficio deba quedar determinada por la fecha en que, de conformidad con la resolución que lo concede, se inicia su uso. Siendo así, entender actualmente que la duración del feriado queda determinada en la resolución que lo concede de acuerdo con el número de días a que el funcionario tenga derecho a esa data, implica negarle a este el derecho a gozar de la totalidad del descanso que le correspondería durante esa misma anualidad debido al mayor número de años que cumpla en servicios, lo que no se condice con el objetivo del incremento de que se trata, que es conceder más días de descanso atendida la mayor antigüedad en la prestación de servicios. Por consiguiente, cabe concluir que un funcionario que haya hecho uso de todo o parte del feriado que le corresponda según los años de servicios que posee al momento de iniciar su feriado -incluido aquel que haya podido acumular del año o años anteriores-, puede completar el beneficio una vez alcanzada una antigüedad que le permita disfrutar del incremento por feriado progresivo. Se reconsidera, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 35.649, de 1982; 28.231, de 1985; 34.723, de 2009; y 19.188, de 2010; así como toda la jurisprudencia en contrario sobre la materia. Con todo, es oportuno recordar que, tal como ha sido resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.046, de 2016, y 15.076, de 2017, ambos de este origen, el nuevo criterio jurisprudencial favorece a quienes lo motivaron y a aquellas reclamaciones que, habiéndose efectuado con anterioridad a su emisión, estuvieren pendientes de resolución a la fecha del pertinente pronunciamiento que modifica la jurisprudencia. En tal contexto y de manera extraordinaria, procederá que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, luego de corroborar los antecedentes del caso, reconozca el incremento que a la peticionaria le haya correspondido durante el año 2022, sumando esos días adicionales al feriado de 2023. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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