Dictamen N° 32561/2010
N° 32.561 Fecha: 16-VI-2010 La Subdirección General de Carabineros de Chile ha solicitado la reconsideración de los oficios N°s. 21.779 y 53.660, ambos de 2008, de esta Contraloría General, en cuanto concluyen, en lo que interesa, que los funcionarios ocupantes de viviendas proporcionadas por la Dirección de Bienestar de esa Institución Policial, no pueden simultáneamente ser beneficiarios del pago de la asignación de casa establecida en el artículo 46, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. La entidad recurrente sostiene que mediante su dictamen N° 26.001, de 2008, este Organismo Fiscalizador precisó que la Dirección de Bienestar tiene un patrimonio distinto y separado del Fisco, de lo que concluye que no puede considerarse que sus inmuebles sean de aquellos proporcionados por el Fisco, en los términos de la norma que establece la asignación en cuestión. Agrega que cuando la normativa legal se refiere a las casas fiscales no está aludiendo directamente a las viviendas de propiedad de la Dirección de Bienestar, y prueba de ello sería el artículo 58 del Estatuto del Personal de Carabineros, el cual establece que “el procedimiento señalado en el inciso anterior se aplicará también a todo inmueble de propiedad de la Dirección de Bienestar”, en cuanto, si se tratara de inmuebles de la misma naturaleza, dicha aclaración sería redundante. Por ello, a su juicio, el pago de la asignación de casa es compatible con la ocupación de una vivienda de la Dirección de Bienestar de Carabineros. En relación con la materia, se debe anotar que el artículo 46, letra f), del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional-, dispone que el Personal de Planta de esa Institución Policial, casado, percibirá, mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, una asignación mensual equivalente al catorce por ciento del sueldo de que esté en posesión. Para los fines que interesan, es del caso destacar que del análisis de la disposición en comento se sigue que el beneficio que ella concede no procede cuando se ocupe una casa fiscal o bien cuando se ocupe casa proporcionada por el Fisco. Resulta evidente que este último caso se refiere a un inmueble que no sea de administración fiscal, toda vez que lo contrario equivaldría a sostener que los casos previstos separadamente en el artículo anotado constituyen realmente una misma figura. Además, es menester señalar que tal como lo ha informado esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.082, de 2007, y 26.001, de 2008, éste último invocado por la recurrente, la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile es un ente centralizado que carece de personalidad jurídica propia. No obstante, la ley N° 18.713 le ha conferido la administración de un patrimonio de afectación fiscal, integrado por los bienes que su artículo 2° indica y para cumplir un fin específico: proporcionar al personal de Carabineros de Chile las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. A este respecto, se debe aclarar que el citado dictamen N° 26.001 precisa que los bienes que componen el patrimonio de afectación fiscal establecido en la ley N° 18.713 son de dominio del Fisco. De este modo, la circunstancia de que la citada Dirección de Bienestar actúe como persona jurídica en relación al patrimonio de afectación fiscal y que los bienes que lo integran se administren separadamente de éste, no implica que esos bienes dejen de constituir propiedad fiscal. Por ello, debe desestimarse la argumentación de la entidad recurrente en el sentido de que por tratarse de un patrimonio separado y distinto del Fisco, no podría considerarse que los inmuebles que lo forman sean de aquellos a que alude la norma que establece la asignación en cuestión. En el mismo sentido, no resulta admisible el alcance que la recurrente da al inciso tercero del artículo 58 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, al hacer extensivo el procedimiento de aplicación de multas por la falta de restitución de las viviendas a que aluden los incisos precedentes, a todo inmueble de propiedad de la Dirección de Bienestar, por cuanto dicho precepto no hace más que reconocer una limitación a las facultades de administración que dicha repartición tiene respecto del patrimonio de afectación fiscal que maneja, y por ello, no puede colegirse de esa norma que se ha querido sustraer del dominio fiscal los bienes que integran dicho patrimonio. Finalmente, tampoco es posible estimar que las viviendas fiscales o proporcionadas por el Fisco son aquellos inmuebles que han sido construidos, reparados o respecto de los cuales dicha persona jurídica ejecuta actos de conservación, ya que dichas medidas de administración y gestión no alteran la naturaleza jurídica de la relación propietaria que los identifica. En virtud de las consideraciones expuestas, cabe rechazar la solicitud de reconsideración formulada, y se declara que, habiéndose proporcionado al personal de Carabineros de Chile una vivienda que integra el patrimonio de afectación fiscal administrado por su Dirección de Bienestar, debe entenderse que se ha configurado la segunda de las hipótesis que impiden el otorgamiento de la asignación de casa de que se trata, esto es, ocupar una casa proporcionada por el Fisco, no dándose, por consiguiente, los supuestos previstos para el otorgamiento de ese emolumento. Por lo tanto, Carabineros de Chile deberá proceder a regularizar la situación de aquellos funcionarios a quienes, mientras ocupan las mencionadas viviendas, se les paga la señalada asignación de casa, como asimismo, a dejar sin efecto, en lo pertinente, la Orden General N° 1.710, de 2006, del General Director de dicha institución policial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República