Dictamen CGR

Dictamen N° 32563/2010

2010-06-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Trámite de toma de razón no es aplicable a la Casa de Moneda
Aplicado por
Dictamen N° 18183/2012
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Dictamen N° 62120/2010
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Dictamen N° 61646/2010
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N° 32.563 Fecha: 16-VI-2010 La Casa de Moneda de Chile expone que en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.309, se produjo la transformación jurídica de Casa de Moneda de Chile, de un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Hacienda, sin personalidad jurídica, ni patrimonio propios, a una sociedad anónima, cuya composición de capital corresponde en un 99% a la Corporación de Fomento de la Producción, y en un 1% al Fisco, representado por el Tesorero General de la República, afirmando que, conforme a la jurisprudencia administrativa y los argumentos que señala, esta nueva sociedad quedaría sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Contraloría General con arreglo al artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336, con el propósito de cautelar el debido ingreso e inversión de los fondos públicos comprometidos en la gestión de esta nueva empresa, por lo que, a su juicio, no resultaría procedente aplicarle las normas sobre toma de razón. Agrega la entidad recurrente que “en consecuencia, las Resoluciones que actualmente se encuentran en trámite, no podrían ser reingresadas al Órgano Contralor, dado que Casa de Moneda de Chile cesará en la función administrativa propia del Servicio Público” consistente en dictar resoluciones “aprobatorias o modificatorias de sus actuaciones, lo cual no obsta a que respecto de dichas resoluciones, ya ingresadas, se realicen todas las modificaciones ordenadas por Contraloría a fin de resguardar la correcta legalidad de dichos actos administrativos” y, por último, solicita “un pronunciamiento legal respecto de la materia planteada”. Sobre el particular, debe consignarse que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.309 autoriza al Estado para desarrollar las actividades empresariales que indica, a través de una sociedad anónima que constituirán el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, quienes deberán mantener permanentemente la propiedad de las acciones representativas de su capital social. Asimismo, el artículo 2° del precitado texto legal, establece, en lo que interesa, que el Fisco, representado por el Tesorero General de la República, y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley -que se efectuó el 11 de diciembre de 2008- la aludida sociedad anónima que se denominará Casa de Moneda de Chile S.A., la cual se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas, quedando sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Finalmente, el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, señala que “la sociedad anónima que se ordena constituir por esta ley será la continuadora legal del servicio público Casa de Moneda de Chile, a contar de la fecha en que inicie su existencia legal”. De la preceptiva antes descrita aparece que la entidad que la ley ordena crear, como sucesora legal del servicio público centralizado denominado Casa de Moneda de Chile, es una sociedad anónima abierta regida por la ley N° 18.046, vale decir, una entidad de derecho privado que no forma parte de la Administración del Estado en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Ahora bien, tal como lo afirma el recurrente, la sociedad anónima en referencia se encuentra sujeta a la fiscalización de la Contraloría General, de acuerdo con el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336, en razón de la participación mayoritaria que en ella tiene el Estado, pues conforme al artículo 4° de la ley N° 20.309, en su constitución corresponde al Fisco una participación del 1% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción un 99% del mismo. El mencionado artículo 16 radica tal atribución en este Organismo de Control para los efectos de que cautele el cumplimiento de los fines de tal género de empresas, la regularidad de sus operaciones, haga efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtenga la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional. En este contexto, cabe manifestar que las resoluciones de dicha sociedad no están afectas al control preventivo de legalidad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1° y 10° de la ley N° 10.336, la potestad de tomar razón que compete a esta Entidad Fiscalizadora se refiere a decretos y resoluciones emitidos por órganos públicos, calidad que no inviste la empresa aludida, puesto que, como ya se ha expresado, ella es una persona jurídica de derecho privado. Pues bien, en cuanto a la situación de los actos administrativos en trámite a que se refiere la consulta, es del caso tener en cuenta que al tenor de lo preceptuado en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, éstas se forman, existen y prueban por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, y publicarse en el Diario Oficial, de manera que, por regla general, la fecha de la existencia legal de la sociedad es la del Diario Oficial en el cual se publicó el extracto de su escritura social, salvo que no se haya practicado aún la inscripción ya señalada. En la especie, la respectiva escritura fue otorgada el 1° de junio de 2009, ante la Notario Público de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, y su extracto publicado en el Diario Oficial del día 4 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, debe informarse que a partir de la última fecha señalada no resulta procedente que la entidad peticionaria envíe documentos al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo cual los actos administrativos que fueron ingresados antes de esa data a esta Contraloría General, para cumplir dicha diligencia, deben completar su tramitación, por cuanto corresponde aplicar a su respecto la preceptiva legal y reglamentaria vigente a la época de su expedición, siendo oportuno precisar que en el caso de que esta Entidad de Control devuelva con observaciones tales instrumentos, tampoco procede que sean reingresados, lo que no obsta a que la sociedad emprenda todas las acciones necesarias para resguardar la legalidad de las medidas que ellas contengan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República