Dictamen N° 32566/2010
N° 32.566 Fecha: 16-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Rojas Peralta, profesional grado 7 de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando la reconsideración del dictamen N° 62.026, de 2009, que concluyó que el proceso calificatorio que la afectó, correspondiente al período 2007-2008, debía retrotraerse al estado en que la autoridad edilicia emitiera un pronunciamiento fundado sobre la apelación deducida. Sobre el particular, en primer lugar, en cuanto a la alegación formulada respecto de la eventual falta de objetividad del funcionario precalificador, cabe señalar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 51.667, de 2008, ha sostenido que en aquellas situaciones en que, como consecuencia de discrepancias o desencuentros entre un servidor y su jefe directo, pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso calificatorio, este último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. Sin embargo, en el presente caso no se adjuntan antecedentes que permitan inferir la existencia de tales hechos y, además, las opiniones vertidas por la jefatura que precalificó a la recurrente, se limitan a evaluar su desempeño laboral en el período calificatorio de que se trata, por lo que no resulta posible confirmar dicha reclamación. En lo que atañe al cuestionamiento en orden a que el respectivo acuerdo de la junta calificadora no fue fundamentado, menester es hacer presente que efectuado un nuevo estudio de los antecedentes acompañados, esta Entidad de Fiscalización concluye que el acuerdo de la especie -según consta en el acta N° 4, de 7 de mayo de 2009- efectivamente no se encuentra fundado, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes en los subfactores capacidad para realizar trabajos en grupo, asistencia y puntualidad, y cumplimiento de normas e instrucciones, habiéndose limitado a mantener las notas de la precalificación. Pues bien, el artículo 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ordena que los acuerdos de la Junta Calificadora deben ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, en los dictámenes N° s 22.778, de 2003, 42.268, de 2004, y 17.726 y 54.948, ambos, de 2009, entre otros, este Órgano Fiscalizador ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación. De este modo, dichos antecedentes por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. En mérito de lo expuesto, es menester reconsiderar parcialmente el dictamen N° 62.026, de 2009, en el sentido que el proceso calificatorio que afectó a doña Ana Rojas Peralta, correspondiente al período 2007-2008, debe retrotraerse al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República