Dictamen N° 62026/2009
N° 62.026 Fecha: 09-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Rojas Peralta, profesional grado 7° de la Municipalidad de Ñuñoa, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicado en lista 1 de Distinción, con 63 puntos. Requerido su informe a la Municipalidad de Ñuñoa, lo emitió mediante el oficio N° 1.597, de 2009, en el que manifiesta que en la correspondiente evaluación se respetó la normativa jurídica pertinente y, además, acompaña los antecedentes del respectivo proceso calificatorio. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por la recurrente en orden a que su precalificación fue realizada por don Mauricio Galle Arroyo, Director de Administración y Finanzas, en circunstancias que al desempeñarse en el Departamento de Personal, su jefe directo era doña Patricia Mellado Cordero, en su calidad de Jefa de Personal, cabe señalar que el artículo 17, letra a) del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establece que la precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario, esto es, el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto reglamentario. Pues bien, el municipio informa que a la funcionaria a quien la interesada indica como su precalificador, el 16 de octubre de 2007 se le asignó la labor de Tesorera Municipal, asumiendo esta última, en la misma fecha, como Jefa de Personal, por lo que dependió jerárquicamente del Director de Administración y Finanzas, de manera que resultó procedente que éste la precalificara. Conforme con lo anterior, procede desestimar la reclamación planteada sobre este punto. Luego, respecto de las consideraciones que hace valer la peticionaria, acerca de su mérito laboral y de las notas asignadas por la junta calificadora, en los factores que indica, es necesario aclarar que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, dice relación con la posible existencia de vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, mediante el dictamen N° 17.726, de 2009. Enseguida, cabe considerar que si bien el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, ordena que los acuerdos que adopte la junta calificadora deben ser siempre fundados, -lo que significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación impuesta al funcionario cuyo desempeño se evalúa-, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que el respectivo acuerdo de calificación, no adolece de falta de fundamentación, toda vez que -según consta en el acta N° 4, de fecha 7 de mayo de 2009-, la junta calificadora indicó los argumentos para subir las notas de algunos factores y en los demás hace suyos los expresados por el precalificador. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General debe rechazar el cuestionamiento formulado por la recurrente en esta materia. A continuación, en cuanto a las alegaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de la junta calificadora, se advierte que la resolución alcaldicia no se encuentra debidamente fundada, por cuanto no señala los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para mantener la calificación que se había asignado, lo que vulnera la debida ecuanimidad y objetividad que debe imperar en la evaluación del desempeño funcionario. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso de evaluación que afectó a doña Ana Rojas Peralta, correspondiente al período 2007-2008, debe retrotraerse al estado en que la autoridad edilicia se pronuncie fundadamente sobre la apelación deducida por dicha servidora. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General