Dictamen CGR

Dictamen N° 32644/2019

2019-12-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadores de la Orquesta de Cámara de Chile y del Ballet Folclórico Nacional, afectos al Código del Trabajo, tienen derecho a percibir los bonos de vacaciones y los bonos especiales previstos en las leyes que se indican
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N° 32.644 Fecha: 20-XII-2019 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido unas presentaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y de la Asociación de Funcionarios de Cultura Región Metropolitana, mediante las cuales reclaman de la negativa del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a pagar los bonos de vacaciones y los bonos especiales previstos en la ley N° 21.126 y en las anteriores leyes de reajuste, a los trabajadores de la Orquesta de Cámara de Chile y del Ballet Folclórico Nacional, afectos al Código del Trabajo. Requerida de informe, la Subsecretaría de las Culturas y las Artes manifestó que no existe norma legal que otorgue los referidos beneficios a ese personal, ni tampoco se ha contemplado en sus contratos, por lo que no les asiste el derecho a su entero. Mientras que, conferido traslado a la Dirección de Presupuestos, ésta no lo ha remitido, por lo que se atienden las presentaciones de la especie sin ese antecedente. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, su personal estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, y su legislación complementaria. Por su parte, el artículo 35 de la ley N° 20.079 faculta al Subsecretario de las Culturas y las Artes para contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y en el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la ley de presupuestos. Precisado lo anterior, es dable recordar que los artículos 25 y 57 de la ley N° 21.126 conceden, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esa ley -entre las que se encuentran aquellas regidas por el decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda-, un bono de vacaciones y un bono especial, no imponibles, respectivamente, que no constituirán renta para ningún efecto legal, según los tramos y montos que en cada disposición se indican. Al respecto, los dictámenes N°s. 19.513, de 2013 y 897, de 2019, de este origen, que se refieren a una materia similar a la de la especie, indican que de la expresión “trabajadores de las instituciones” se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios, de modo que quienes laboran en algún organismo de la Administración del Estado, sin importar bajo qué normativa o calidad jurídica prestan sus servicios, pueden gozar de aquel, lo que ocurre con los funcionarios por los que se consulta. En consecuencia, es menester concluir que los trabajadores de la Orquesta de Cámara de Chile y del Ballet Folclórico Nacional, afectos al Código del Trabajo, tienen derecho a percibir el bono de vacaciones y el bono especial previstos en la ley N° 21.126. Finalmente, respecto a los referidos bonos, contemplados en las anteriores leyes que otorgan reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y conceden otros beneficios que indican, esto es, las leyes N°s. 20.799; 20.883; 20.971; 20.975 y 21.050, cabe expresar, en armonía con lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, que los derechos contemplados en ese estatuto, como lo es la remuneración que se pretende cobrar, se extinguen en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe de conformidad con los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, es decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la entidad empleadora o este Organismo Fiscalizador. Sobre la base de lo expuesto, y en consideración a que las interesadas habrían solicitado los estipendios de que se trata el 4 de diciembre de 2018, con ocasión de su presentación ante esta Entidad Contralora, debe entenderse que en esa fecha interrumpieron la prescripción, por lo que sólo tienen derecho a percibir aquellos otorgados desde diciembre de 2016 a la fecha, previstos en las leyes N°s. 20.971; 20.975 y 21.050. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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