Dictamen CGR

Dictamen N° 72637/2021

2021-01-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.306, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

Nº E72637 Fecha: 29-I-2021 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 21.306, publicada en el Diario Oficial el día 31 de diciembre de 2020, para la Administración del Estado. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.306, a contar del 1 de diciembre de 2020, deben reajustarse en un 0,8% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS a) Reajuste General de sueldos A partir del 1 de diciembre de 2020, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 0,8%: • Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, con excepción de los asociados a los grados A, B, C y 1A de dicho sistema remuneratorio. En este sentido, resulta pertinente hacer presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, inciso duodécimo de la ley N° 21.306, los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios, se entenderán realizadas a los grados B y C de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249 y las asignaciones asociadas a dichos cargos. • Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, entre otras, las Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, con excepción del asociado al grado F/G de la escala establecida en el artículo 5° del decreto N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda. • Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Incremento al Reajuste General de sueldos Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el mencionado reajuste se incrementará en 1,9 puntos porcentuales, de acuerdo con el siguiente detalle: • Sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973; • Sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980; • Sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios del Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; • Sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; • Sueldos base mensuales de los grados 9 a 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecidos en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; • Sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; • Sueldos base mensuales de las categorías 12 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; • Sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos bases mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; • Sueldos base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2° de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; • Sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; • Sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; • Sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980; • Sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; • Sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1°, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. En tal sentido, corresponde señalar que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 1 de la mencionada ley N° 21.306, este incremento se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores. c) Remuneraciones adicionales Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2020, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso séptimo del citado artículo 1 de la ley N° 21.306. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función y que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada ley y su incremento, cuando este último sea procedente. d) Incremento de reajuste respecto de los trabajadores no afectos a los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero al sexto del artículo 1 de la ley N° 21.306. De conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso décimo, de la mencionada ley N° 21.306, los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el reajuste del 0,8%, indicado en el inciso primero, pero que no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto -como acontece, por ejemplo, con los profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664 y los profesionales de la educación respecto de las remuneraciones que se actualicen en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público-, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, tendrán derecho a un incremento de 1,9 puntos porcentuales por una jornada completa, aplicándose de manera proporcional respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la indicada. Para efectos de calcular la remuneración bruta a que alude el referido inciso décimo del artículo en examen, no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas y las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. e) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 El incremento de remuneraciones derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis y su incremento, cuando este último sea aplicable, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. f) Planillas suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicara, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y solo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 de la referida ley N° 21.306, ha determinado que la actualización en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN Y REAJUSTE APLICABLE A ESTIPENDIOS DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN Con motivo de lo dispuesto en el artículo 1, inciso noveno, de la ley N° 21.306, en relación con lo dispuesto en los artículos 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación y 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2020, en un 2,7%, según se precisa a continuación: Enseguida, respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo monto se actualice en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, por ejemplo, como acontece con la asignación por tramo de desarrollo profesional docente, el aludido inciso noveno de la norma en examen establece que se aplicará el reajuste de su inciso primero, esto es, un 0,8% y, si corresponde, el incremento en el porcentaje previsto en inciso décimo de la citada disposición. 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL a) Reajuste general De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, por tanto, todas las categorías deben actualizarse, a contar del 1 de diciembre de 2020, en un 0,8%. b) Incremento al reajuste general Seguidamente, cumple con expresar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, inciso octavo, de la citada ley N° 21.306, a contar del 1 de diciembre de 2020, el aludido reajuste general se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378, perteneciente a las siguientes categorías funcionarias: • Técnicos de Nivel Superior; • Técnicos de Salud; • Administrativos de Salud; • Auxiliares de Servicios de Salud. Por su parte, en lo relativo al personal perteneciente a las categorías Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico- Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales, de conformidad con lo previsto en el inciso décimo de la citada disposición, el mencionado reajuste general se incrementará en 1,9 puntos porcentuales, en el evento que su remuneración bruta del mes de noviembre de 2020, por una jornada completa, sea de un monto igual o inferior a $2.000.000. Añade que, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO AL REAJUSTE Los incisos segundos a quinto del artículo 1º de la ley N° 21.306, disponen lo siguiente: 4.1. Autoridades y funcionarios no beneficiados por el reajuste: a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: - Presidente de la República - Gobernadores regionales - Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Intendentes/Delegados Presidenciales Regionales, Gobernadores/Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente con el jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, mediante el dictamen N° 10.344, de 2020, de este origen, esta Entidad de Control efectuó un listado de los cargos que la ley denomina como de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de la incorporación del aludido artículo 38 bis a la Constitución Política de la República, siendo dable añadir que en él se incluyeron a los Secretarios Regionales Ministeriales y a las plazas sometidas al sistema de Alta Dirección Pública cuando éstas sean eximidas de la aplicación de ese mecanismo de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882. Finalmente, cumple con señalar que en este punto esta instrucción no se refiere a los contratados a honorarios que asesoran directamente a las autoridades gubernativas a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, ya que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 16.846, de 2014, de este origen, quienes se desempeñen en tal calidad no tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Contralor General de la República. 4.2. Trabajadores excluidos del reajuste: 1. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; 2. Aquellos cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; 3. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los oficios N°s.16.240, de 2011 y 44.194, de 2012, de este origen. En dicho contexto, resulta pertinente hacer presente que, según lo resuelto en los dictámenes N°s. 8.110 y E47343, ambos de 2020 y de este origen, los asistentes de la educación financiados vía transferencia de fondos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, no tienen derecho al reajuste de remuneraciones del sector público, ya que sus remuneraciones son determinadas de acuerdo al Código del Trabajo. Para el caso de las universidades estatales, el inciso decimotercero del artículo 1 de la ley N° 21.306 establece que, en el marco de su autonomía económica, ellas pueden reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste dispuesto por esta norma. 5. REAJUSTE PREVISTO EN LEY N° 21.196 RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE INDICAN De conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso undécimo, del texto legal en estudio, a contar del 1 de diciembre de 2019, los niveles V a VIII del artículo 1° del decreto con fuerza de le N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, incrementarán los puntos porcentuales previstos en el inciso sexto del artículo 1 de la ley N° 21.196, esto es, 1,4%. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 21.306 1. AGUINALDOS a) Aguinaldo de Navidad Los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 21.306, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: - Funcionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica el artículo 2 de ese cuerpo normativo; - A los empleados de universidades estatales regidas por la ley N° 21.094, y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley; - A los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; - A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, o su continuador legal -Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia-, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Cabe considerar que, según lo han puntualizado, entre otros, los dictámenes N°s. 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley respectiva. Montos: El inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 21.306, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del referido texto legal, de acuerdo con los siguientes tramos: Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley N° 21.306, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias El artículo 8 de la ley N° 21.306, concede, por una sola vez, un aguinaldo de fiestas patrias para el año 2021, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Sin embargo, cabe señalar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2 de la ley N° 21.306, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de planta o a contrata, como exige el anotado artículo 8 de ese texto legal. En igual situación se encuentran los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia, financiados vía transferencia de fondos, quienes, de conformidad con lo previsto en el dictamen N° E46538, de 2020, de este origen, no tienen derecho a percibir este aguinaldo, por cuanto no tienen calidad de planta o a contrata. Montos: El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 21.306, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de ese texto legal, será enterado de acuerdo con los siguientes tramos: Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida ley N° 21.306, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS a) Concepto de remuneración líquida Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios, en los meses de noviembre de 2020 y agosto de 2021, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, de este origen, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, de esta procedencia, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 21.306 señala que solo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 -esto es, a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad-, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 2.629.807, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes De acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.306, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N°s. 16.756, de 2007 y 35.590, de 2008. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto legal en análisis, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 21.306, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos El artículo 12 del texto legal en estudio establece que quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Al respecto, cumple con señalar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 77.806, de 2016, manifestó, que, la conducta que se reprocha en el reseñado precepto requiere no solo la percepción indebida de los mencionados aguinaldos, sino, además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad correspondiente. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, de esta procedencia, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones y del permiso postnatal parental Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, de este origen, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. i) Funcionarios que gozan de subsidio laboral Según lo precisado en el inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 21.306, los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido. j) Prescripción Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, ambos de este origen. 3. BONO DE ESCOLARIDAD El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 21.306, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición legal, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica dicha ley, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2021. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ii. Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; iii. Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este. Este emolumento se otorgará aun cuando no se perciba el beneficio de la asignación familiar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con señalar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que, de acuerdo al artículo 19 de la referida ley N° 21.306, solo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $ 2.629.807, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional en los montos que se indican en el cuadro siguiente: En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, de este origen, ha manifestado que solo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquel se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles. 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 21.306, concede a los trabajadores beneficiarios del bono de escolaridad, durante el año 2021, una bonificación adicional, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 794.149.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Enseguida, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. Finalmente, resulta pertinente consignar que, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 54.025, de 2008, de este origen, el concepto de remuneración líquida utilizado para la determinación del límite que habilita percibir el aludido estipendio no efectúa distinción alguna con respecto al tipo de remuneraciones que incluye, lo que permite colegir que la definición de que se trata comprende tanto a las remuneraciones permanentes como a las variables, esto es, a todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, deducidos los impuestos y cotizaciones previsionales. 5. BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 19.429 Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 21.306, a partir del 1 de enero del año 2021, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo con lo indicado en la siguiente tabla: 6. BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA TRIMESTRAL DE LA LEY N° 19.536 El artículo 23 de la ley N° 21.306, concede, a los profesionales indicados en el artículo 1° de la ley N° 19.536 y a los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación, por el período de un año y a contar del 1 de enero de 2021, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la mencionada ley N° 19.536. Este emolumento será pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho año, por un monto equivalente a $ 262.612, trimestrales. Asimismo, el inciso tercero del mencionado artículo 23 del aludido texto legal establece que la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.773 personas. Finalmente, cabe hacer presente que, en lo no previsto por la citada norma legal, la concesión de la referida bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.536, en lo que fuere procedente. 7. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25 El artículo 25 de la ley N° 21.306 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará en el curso del mes de enero de 2021 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de 2020. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Enseguida, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 55.448, de 2015, de este origen, el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. A su vez, es menester señalar que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 32.644, de 2019, de este origen, el personal afecto a las normas del Código del Trabajo tiene derecho a percibir este bono, ya que, de la expresión “trabajadores de las instituciones” que utiliza el artículo 25, se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios, de modo que quienes laboran en algún organismo de la Administración del Estado, sin importar bajo qué normativa o calidad jurídica prestan sus servicios, pueden gozar de aquél. Finalmente, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. 8. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN DE ZONA El artículo 27 de la ley N° 21.306 señala que la cantidad de $ 794.149 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del indicado texto legal, se incrementará en $ 39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19 también se incrementará en $ 39.251, para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona indicados, son los siguientes: 9. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL La ley N° 21.306, en su artículo 29, indica que, durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Añade que, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 de la citada ley N° 21.109, concede un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2020, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los trabajadores con una carga horaria menor a la recién enunciada. Seguidamente, cumple con indicar que el artículo 29, inciso segundo, de la ley N° 21.196, establece que, para efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y los resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido en el periodo que indica, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. A su vez, de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 50 de la mencionada ley N° 21.109, obtendrán el monto máximo del componente variable -correspondiente a 4 unidades de fomento-, aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales, por lo que los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 10. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO ANUAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 20.883 De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 21.306, a contar del 1 de enero de 2021, se modifican los montos del bono anual del artículo 44 de la ley N° 20.883, en el siguiente sentido: Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la citada ley N° 20.883, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 11. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (BONO ATACAMA) De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley N° 21.306, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de los funcionarios que señala, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, a contar del 1 de enero de 2021, el que se indica a continuación: Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 12. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley N° 21.306, el bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109, que señala, será, a contar del 1 de enero de 2021, el que se indica a continuación: 13. ASIGNACIÓN POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFÍCILES PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN El artículo 35 de la ley N° 21.306, concede, solo para el año 2021, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinará conforme a las reglas mencionadas en el aludido artículo 35. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. A través de los organismos competentes del Ministerio de Educación, se realizará el control de los recursos asignados para el financiamiento de este beneficio. El mayor gasto fiscal que irrogue el otorgamiento de esta asignación durante el año 2021, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que faltare, con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público. 14. MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN DE ZONA PARA LA COMUNA DE HUALAIHUÉ De acuerdo con lo previsto por el artículo 57 de la ley N° 21.306, a contar del 1 de enero de 2021, el porcentaje de asignación de zona que establece el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, para la comuna de Hualaihué, será de 85%. 15. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 20.212, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN. El artículo 58 de la ley N° 21.306, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212 tendrá los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. 16. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 20.198, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN. El artículo 59 de la ley N° 21.306, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2020, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198 tendrá los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. 17. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 20.250, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN. El artículo 60 de la ley N° 21.306, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.250, tendrán los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. 18. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 20.313, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN. El artículo 61 de la ley N° 21.306, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. 19. BONO MENSUAL ARTÍCULO 67 DE LA LEY N° 21.306 El artículo 67 de la citada ley N° 21.306 otorga, durante el año 2021, un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $ 545.000 y que se desempeñen por una jornada completa. De conformidad con el inciso segundo de la anotada disposición, el monto mensual del bono será de $ 45.000 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 482.000, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $ 545.000, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo - $45.000-, el valor afecto a bono -el que corresponde a un 71,428% de la remuneración bruta mensual y $ 482.000. El mencionado bono tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será de cargo fiscal. A su vez, resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en el inciso cuarto de la reseñada disposición, también tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. En dicho contexto, resulta relevante tener presente que, acorde con lo resuelto en el dictamen N° E35695, de 2020, de este origen, los servidores de jardines infantiles municipales financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tienen derecho a este bono, en la medida que reúnan los requisitos establecidos en dicha normativa. Finalmente, conviene señalar que, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E45751, de 2020, de esta Contraloría General, para determinar la procedencia de este bono deben ser consideradas dentro del concepto de remuneración bruta a las asignaciones que se pagan cada mensualidad, de modo que aquellas que no se enteran mensualmente, sino que de acuerdo con la periodicidad que determinan las leyes que las regulan -como lo son la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 o la de zonas extremas establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212- deben ser consideradas dentro de la remuneración bruta en el mes de su pago efectivo. 17. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY N° 21.306 El artículo 88 de ley N° 21.306 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el que se pagará a más tardar el mes de enero de 2021 y cuyo monto se determinará de acuerdo con los siguientes tramos: Las cantidades de $ 721.187 y $ 2.000.000, señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $ 39.251, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, establece, que, para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, en la especie, al 31 de diciembre de 2020 y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. III. FINANCIAMIENTO El artículo 28 de la ley N° 21.306, previene que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esa ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade el citado artículo 28, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2021, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2021, todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2020: Nota 1: No se aplica para el cargo de Alcalde. Nota 2: No incluye incremento previsional del art. 2°, inc. 2° del D.L. N° 3.501, 1980, se aplica según primera afiliación previsional del funcionario, cuyos porcentajes son 13,05%, 20% y 21,5%, ni asignación de antigüedad del artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, por estar asociada a situación particular de cada funcionario. Nota 3: Se establece para el cargo de Alcalde, derecho a la asignación de responsabilidad superior establecida en el artículo 69° del D.F.L. N° 1, de 2006, Min. de Interior que fija el texto refundido de la ley N° 18.695, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y de la asignación municipal. Nota 4: Se establece para el cargo de Juez de Policía Local, derecho a la asignación mensual de responsabilidad judicial, establecida en la ley N° 20.008, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. Además, se establece la asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, de la misma ley, que varía entre un 20% y un 10% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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